República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: MARIANA JOSEFINA ACASME y
HECTOR JOSE TORRES REINA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 09 JULIO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-9835.-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, por presentada por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA ACASME Y HECTOR JOSÉ TORRES REINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-19.457.182 y V-12.169.059, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Sucre, calle principal, casa Nº 40, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en Las Lomas de Ayacucho, Sector “F”, casita Nº 17, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO LÓPEZ, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 284.922; con último domicilio conyugal en Las Lomas de Ayacucho, Sector “F”, casita Nº 17, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Expresan los solicitantes, que el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en Las Lomas de Ayacucho, Sector “F”, casita Nº 17, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 307 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos MARIANA JOSEFINA ACASME Y HECTOR JOSÉ TORRES REINA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIANA JOSEFINA ACASME Y HECTOR JOSÉ TORRES REINA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Las Lomas de Ayacucho, Sector “F”, casita Nº 17, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA ACASME Y HECTOR JOSÉ TORRES REINA, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11,10 a.m), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9835.-
FJT/GC/mef.-