República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y ANA CRUZ GIL
CABELLO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE JULIO DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 20-9740.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinte (2020), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y ANA CRUZ GIL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V-8.442.213 y V-11.378.228, respectivamente, el primero abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.074, y la segunda Técnico Superior Universitario, actuando en su propio nombre y en representación, asistiendo a la segunda de los nombrados, con último domicilio conyugal en la calle Buena Vista, casa Nº 43, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresan los solicitantes, que el día Quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal en la calle Buena Vista, casa Nº 43, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de Agosto del año dos mil doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad; y que en la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (21), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 551 que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y ANA CRUZ GIL CABELLO, contrajeron matrimonio el día Quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y ANA CRUZ GIL CABELLO, contrajeron matrimonio el día Quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Buena Vista, casa Nº 43, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de Agosto del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y ANA CRUZ GIL CABELLO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; en fecha Quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 20-9740.-