REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre
Cumaná ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º

ASUNTO: RP31-N-2017-000060

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: VICTOR JOSÈ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.537.880

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARLYN FELICIDAD BARRIOS, NELSÒN ALEJANDRO HERNÀNDEZ Y WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.654, 76.158 y 68.255.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 126-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 13/04/2017, en el expediente signado 021-2015-01-00210..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.



Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal le observa a las partes que el lapso de Perención de la Instancia en el presente asunto opero fuera del periodo de estado de alarma declarado en todo el territorio nacional debido a la pandemia COVID-19 y cuarentena asociada a la restricción de actividades económicas y de otra índole; es decir, que el abandono del trámite se configuro en condiciones normales desde el 14-12-2017 hasta el día 14-12-2018, por lo que este Juzgado procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

Recibida por este Tribunal en fecha 22-06-2021, diligencia suscrita por la abogada Carmen Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 53.006, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., en la cual solicita se sirva cerrar la presente causa por falta de impulso procesal, por inactividad del solicitante Víctor Figueroa, por mas de 1 año, entendiéndose esta inactividad un desistimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Operadora de Justicia considera que es evidente y así se observa de la revisión de las actuaciones, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el día 14-12-2017, oportunidad en la que diligencio consignando copias fotostáticas necesarias a los fines de que este tribunal procediera a librar las notificaciones correspondientes, y siendo que desde esa actuación a la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés procesal, habiendo transcurrido, desde ese entonces un periodo superior a un (01) año, operando de pleno derecho la perención de la instancia, sin importar la parte demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

La figura Procesal de la Perención se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Esta Institución Procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de alguno de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

De modo, que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la última actuación procesal fue el día 14 de diciembre de 2017, resulta indudable que para el día 22 de junio de 2021, fecha en la que consigno diligencia la abogada Carmèn Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 53006, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., solicitando se sirva cerrar la presente causa por falta de impulso procesal, ya se había configurado la perención de la instancia, en virtud de haberse transcurrido el lapso establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento; por el contrario ha estado paralizada la causa sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de impulsarlo hasta el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano VICTOR JOSÈ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.537.880, debidamente representado por los Abogados MARLYN BARRIOS, NELSON HERNÀNDEZ Y WILLIAMS PALENCIA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.654, 76.158 y 68255, respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 126-2017 dictada en fecha 13-04-2017, por la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, contenida en el Expediente Nro. 021-2015-01-00210.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.


TERCERO: NOTIFÍQUESE por medio de boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión, sin necesidad de notificación del Tercer interesado por cuanto el mimo se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
EL SECRETARIO


ABG. JESÙS ROJAS

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. JESÙS ROJAS