REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.755, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la ciudadana LUZ GLORYS HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.360.375, de este domicilio, con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CREA Y DECORA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 45, Tomo -32-A RM424, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-308386081; quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478.
En fecha 16 de abril de 2021, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y por auto dictado el día 28 de abril del mismo mes y año, este Tribunal admitió pretensión antes referida por el tramite del procedimiento oral, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 15).
En fecha 30 de abril de 2021, el ciudadano Juan Carlos Dorado García, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Jesús Real Mays, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439 (folios 17 y 18).
En fecha 26 de mayo de 2021, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó diligencia dejando constancia de la citación personal de la ciudadana Luz Glorys Hernández Salazar, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CREA Y DECORA, C.A” (folios 22 y 23).
En fecha 21 de Junio de 2021, compareció la ciudadana Luz Glorys Hernández Salazar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478 y estando en el lapso procesal de contestación a la demanda consignó escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 24 al 26).
En fecha 06 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo acto de presencia en la sede de este órgano jurisdiccional, por una parte el accionante, el ciudadano Juan Carlos Dorado García, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, y por la otra la ciudadana Luz Glory Hernández Salazar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez, todos anteriormente identificados, donde expresaron su alegatos y consideraciones, en torno a la presente pretensión, de lo cual se dejó constancia en actas que rielan a los folios 28 y 29.
De la referida acta se constata que en la Audiencia Preliminar, las partes manifestaron, celebrar una transacción judicial cuyos términos se expresan en diligencian que en este acto debidamente suscrita por las partes le ponen fin a este juicio, el cual consignaron el referido documento firmado por las partes en señal de conformidad, así mismo, solicitaron la homologación a la referida transacción. Igualmente, éste tribunal recibió escrito de transacción celebrada entre los litigantes consignándose al presente expediente, el cual las partes formularon el siguiente planteamiento:
“… con fundamento en los Art. 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial; hemos convenido, en dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial, constante de un salón y un baño, identificado con el número 06 del Centro Comercial Dorado, ubicado en la Av. Santa Rosa, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que, a los fines de materializar la terminación del referido contrato, la demandada hace entrega en este acto de las llaves del local comercial; el cual, se encuentra debidamente desocupado de personas y cosas, con lo que se le de fin a este juicio por el cumplimiento del objeto de este proceso; así pues, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, recibe en este acto las llaves y por ende el local comercial que le había dado en arrendamiento a la parte demandada. En consecuencia, solicitamos a la ciudadana juez, le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, y se nos expida por secretaria, dos (02) copias certificadas con su auto de homologación…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo que ambas partes han denominado convenimiento, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron una solución amistosa. En tal sentido, esta juzgadora considerando que la parte demandada de autos efectivamente convino en la pretensión de manera voluntaria, cuando aceptó dar por terminado el contrato de arrendamiento respecto del local comercial, ubicado en la Av. Santa Rosa, identificado con el N° 06 del Centro Comercial Dorado de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado; haciendo entrega de las llave del local comercial, el cual se encuentra debidamente desocupado de persona y cosas, con lo que se le pone fin a este juicio por el cumplimento del objeto de este proceso, entonces indudablemente tal actuación de la parte demandada en la forma descrita debe ser considerada como un convenimiento y así se decide.
De tal manera que, suscribiendo las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.755, asistido por la abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la sociedad mercantil “CREA Y DECORA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 45, Tomo -32-A RM424, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-308386081; la cual es representada por su presidenta, la ciudadana LUZ GLORYS HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.360.375, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478. Así se decide.- Asimismo, se ordena la elaboración de dos (02) juegos de copia certificadas de la presente homologación a la transacción en el presente expediente. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza para la elaboración de los fotóstatos a la ciudadana Zoraid García, asistente de este juzgado, quién firmará al pié del presente auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,
Abg. ADELINA LEON.
Exp. Nº 19.864
Materia: Civil
Motivo: Desalojo de Local Comercial
Partes: Juan Carlos Dorado García Vs. sociedad mercantil “CREA Y DECORA, C.A”
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
(Homologación)
VMG/zg
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