REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO (Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana María Eugenia Canache, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.273.057, asistida por el abogado en ejercicio Tomas Level, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.471 y de este domicilio, contra el ciudadano David José Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.247 y con domicilio en la Calle Gutiérrez, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Noviembre del 2.010, procediendo este Tribunal a su admisión el día 29 de Noviembre del 2.010, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 06, 07 y 08).
Cursa inserto al folio nueve (09), diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2010, estampada por la parte actora, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Tomas Level, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471 (folios 09 y 10).
Cursa inserto al folio once (11), diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 11 y 12).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas).

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 07 de Diciembre del año 2.010, cuando la ciudadana María Eugenia Canache, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad V-12.273.057, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Tomas Level, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38. (folio 9) es decir; que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido once (11) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés de la accionada en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana María Eugenia Canache, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.057, contra el ciudadano David José Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.247. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina León.


NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,

Abg. ADELINA LEÖN.









Exp. N° 19.392
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Divorcio, causal segunda.
Partes: María Eugenia Canache vs David José Hernández Ramos.