REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 08 de Julio de 2021.-
Años: 211º y 161º
EXPEDIENTE Nº 6412/21.-
PARTES:
RECURRENTE: LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE
Domicilio Procesal: Prolongación Calle Juncal, casa S/Nº, diagonal a la Fundación del Niño “Lino de Gamero de Rigaud”, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

RECURRIDO: JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

MATERIA: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO 185-A-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, asistida del Abogado Gonzalo Machado, IPSA Nº 56.597, contra el auto dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de Junio de 2021, mediante el cual declara, que: “Niega lo solicitado por extemporáneo la apelación ejecútese”

NARRATIVA

De los Hechos y del Derecho:

Expone la recurrente:

(…)

Que, “siendo la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha de 08 de Junio, mediante el cual negó la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2020, mediante la cual declaró con lugar la demanda, lo hacemos bajo las siguientes consideraciones”.

(…)

Que, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año dos mil veintiuno (2021), acudí al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENCIÓN CARÚPANO, me dí por notificada de la sentencia de marras y en ese mismo acto, asistida por mi abogado Gonzalo L. Machado R. apelé a la decisión tomada por dicho Tribunal, descrita anteriormente.

APELACIÓN NEGADA
Que, es así ciudadano Juez Superior que en fecha ocho (08) de Junio de 2021, el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, de manera manuscrita mediante auto expreso, suscrito por el Juez abogado. Eduardo Javier Muñoz García, de fecha ocho (08) de Junio de 2021 donde NIEGA LA APELACIÓN, en los términos siguientes:
(…)
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Luz Mary Arzolay, plenamente identificada en autos y visto el contenido de la misma este Tribunal Niega lo solicitado por extemporáneo la Apelación… Ejecútese”.

(…)

Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente acudimos ante la competente autoridad de esta Superioridad para que REVOQUE el auto de fecha ocho (08) de Junio de 2021 dictado por el Juzgado de Protección del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano y ordene oír la Apelación ejercida tempestivamente en contra de la sentencia de marras, a los fines previsto con lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil”.

(…)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en el presente asunto fue dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, ordenándose la notificación de la ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, ya identificada en autos, y librándose comisión para ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Güiria, para la práctica de dicha notificación.-

La Ciudadana Luz Mary Arzolay, se da por notificada de la sentencia y apela de la misma en fecha 27 de Mayo de 2021.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 08 de Junio de 2021, declara: “este Tribunal Niega lo solicitado por extemporánea la Apelación”. Ejecútese.-

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha, concediéndosele un lapso de cinco (05) días siguientes a la referida fecha para que la recurrente consigne las copias conducentes del mencionado auto recurrido.-
En fecha 22 de Junio de 2021, la recurrente consignó copia del auto mediante el cual el Tribunal A Quo, negó la apelación; lo cual se ordenó a agregar a los autos y fijándose la causa para dictar sentencia.-


Ahora bien, se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que, la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El Recurso de Hecho por apelación denegado u oído en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho y de justicia.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

Al respecto indica la doctrina patria que:

“El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

Se observa de las presentes actuaciones que el eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por adelantado o anticipado, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda que por Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incoara el Ciudadano Dalis Simeon Mata Brito, contra la Luz Mary Arzolay Sanvicente, ambos identificados en autos.-

Ahora bien observa quien aquí suscribe, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que, la Solicitante ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, asistida por el Abg. Gonzalo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597, se da por notificada de dicha sentencia y ejerce su recurso de apelación contra la misma en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2021.-

Que, en fecha 08 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declara que niega la apelación por extemporánea.

En este sentido, del análisis de las presentes actas procesales se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, se ordenó la notificación de la ciudadana Luz Mary Arzolay, librándose comisión para tales efector al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no constando en autos las resultas de la referida comisión para la notificación; por lo que se puede inferir, que en el caso de autos, no había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Pero aún así, se observa de autos, que la recurrente, mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2021 se da por notificada y apela de la sentencia; es decir, ejerce el recurso de apelación antes de comenzar a transcurrir el lapso legal para ello, entendiéndose así, que la apelación ha sido interpuesta de forma extemporánea por adelantada o anticipada.

Con respecto a las apelaciones que se interpone de forma extemporánea por adelantada, nuestra doctrina jurisprudencial ha sido reiterativa al decidir lo siguiente:

(…)

“La Sala señala que el declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva, por haber sido interpuesta anticipadamente, es decir, antes de que comenzara el lapso previsto en la Ley para interponer dicho recurso, resulta violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, debe procesarse la apelación intentada, debido a que quedó clara la manifestación de voluntad de la defensa, de impugnar la sentencia en cuestión con independencia de que el lapso para intentar la apelación no se hubiera iniciado”.
(…)
“Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.


Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’


En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra la señalada sentencia. Así se declara”.
(…)


Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que la recurrente ha ejercido el recurso de apelación de forma extemporánea por anticipada, es decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para ello por cuanto no consta en el expediente las resultas de la comisión para la notificación de la sentencia, considera quien aquí decide, que ello no obsta a que se le niegue oírsele dicho recurso; por lo que en atención a las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, titular de la cedula de identidad N° V-14.106.057, asistida por el Abogado Gonzalo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.597 contra el auto de fecha 08 de Junio de 2021, mediante el cual se niega la apelación interpuesta. En consecuencia, se aplican los efectos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se ordena al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que tal como lo dispone el artículo 486 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, oiga la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, en la solicitud de Divorcio 185-A, contenida en el expediente signado con el N° 15691 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.- Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior, una vez que se de por terminado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Julio de Dos Mil Veintiuno (08-07-2021), siendo las 11:30 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


Exp. N° 6412-21.-
ORMB/YCU/fsm.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR
En lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre

Carúpano, 08 de Julio de 2021.
211° y 161º.
Oficio: Nº37/21.


Ciudadano:
Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Su Despacho:



Ante todo reciba un cordial saludo, deseando que esté muy bien. Dirigiéndome a usted en esta oportunidad, con el fin de remitirle constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de sentencia dictada en esta misma fecha por este Juzgado Superior en el expediente N° 6412-21 de la nomenclatura propia de este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de Hecho que interpusiera la Ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.106.057, contra el auto de fecha 08 de Junio de 2021 dictado en el expediente N° 15691 de la nomenclatura interna de ese Juzgado que usted dignamente dirige, contentivo de la Solicitud que por Divorcio 185-A incoara el ciudadano Dalis Mata Brito, contra la Ciudadana Luz Mary Arzolay Sanvicente.-

Remisión que hago a Usted a los fines legales correspondientes.-



Dios y Federación:

ABG. OSMAN RAMON MONASTERIO BLANCO.
Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.






ORMB.-