Conoce esta alzada la partición de comunidad conyugal, en vista a la apelación ejercida por la representación judicial del demandado CESAR AUGUSTO PERALTA, en fecha 10 de febrero del año 2020, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial en fecha 05 de febrero del año 2020.
La sentencia recurrida y proferida por el juzgado en cuestión, dictaminó:
“…Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.375.811, asistida por los abogados ADRIANA DEL VALLE TERIUS y ALBERTO JOSÉ TERIUS, FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.152 y 12.545. respectivamente; contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, portador de la cédula de identidad Nº 8.433.157, representado judicialmente por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…
Ahora bien, vista la inhibición presentada por el Juzgador provisorio de esta Alzada, y decidida con lugar por esta operadora de justicia la inhibición propuesta por el abogado Frank Ocanto Muñoz en su condición de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, esta operadora de justicia en fecha 16 de marzo del presente año fijó el lapso para la presentación de informes.
Encontrándose dentro del lapso legal para la presentación de informes, en fecha 30-04-2021 presentó informes el apoderado judicial de la parte apelante, abogado Marcos Solis Saldivia, identificado en autos, sin que mediare en los autos observación a los informes presentados la mencionada representación judicial.
Del escrito de informes presentado por el apoderado judicial que recurrió, en síntesis alegó:
“Negó que el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, deba partir todos los bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda por la demandante, alegando que todos estos bienes fueron adquiridos por su representado con dinero propio, que aun estando casado con la accionante en partición conyugal, estos se encontraban separados de hecho desde el año 2001, donde cada quien había hecho su vida aparte, independientemente el uno del otro, y por su parte él había hecho una vida de pareja con otra dama, quien como su pareja de hecho le apoya en todos sus emprendimientos, generando las condiciones para que él pueda salir a la calle a trabajar y formar dicho patrimonio.
Rechazó y negó que el demandado deba ser condenado a ceder el 50% de los bienes identificados en el libelo por derechos proindivisos con la demandante.
Que todos esos bienes son de la legítima y exclusiva propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, y que jamás han formado parte de la comunidad conyugal.
Que para la fecha en que se divorciaron el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA y ROSA MERCEDES ARASME, tenían más de diecisiete (17) años separados, que de la sentencia de divorcio que cursa a las actas procesales quedó evidenciado tal hecho.
Que en vista de haber cesado la convivencia entre ellos, desde el año 2001, y como muestra inobjetable de esa separación estaba la solicitud de divorcio del año 2018, no pueden ser considerados los bienes descritos en el libelo como de la comunidad conyugal, pues había cesado entre ellos la mutua convivencia, auxilio y cooperación, entonces no tiene razón de que se mantuviese la “comunidad de gananciales”.
Que el inmueble adquirido en el año 1981 por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA fue adquirido antes de casarse con ROSA MERCEDES ARASME, por tanto no forma parte de la comunidad conyugal.
Que respecto al 55% de las acciones que le corresponden en la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA Y PASTELERIA LA LUCITANA C.A.”, que la primera porción de estas acciones le fueron dadas como una especie de donación por su trabajo dentro del fondo comercial, y respecto al segundo paquete accionario adquirido, no solo fueron adquiridas por él mucho tiempo después de estar separado de hecho de la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME, sino estando vinculado en una relación estable de hecho con la ciudadana NATHALY DEL CARMEN ORTIZ, que fue ésta quien lo apoyaba en todos los órdenes de su vida personal, familiar y comercial. Ocurriendo lo propio con las dieciséis mil (16.000) acciones del cual es propietario en la SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL OASIS C.A.”, la cual adquirió también producto de su desempeño del giro comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA Y PASTELERIA LA LUCITANA. C.A.”, y como para la fecha de adquisición de estas acciones tenía más de cinco (05) años que no hacia vida conyugal con la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 156 del Código Civil, no pueden considerarse como parte de la comunidad conyugal.
Ocurriendo lo mismo con el vehículo, Placa: AE655KM; SERIAL D EMOTOR 8 CIL; Marca: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; COLOR: AZUL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR…”
ESTE TRIBUNAL PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
De la sentencia recurrida:
“Así, conforme al análisis de la copia certificada de la sentencia de divorcio, a la que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que la ciudadana Rosa Arasme García demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto el 07 de agosto de 2018, por la autoridad judicial competente, el cual se mantuvo vigente desde el 18 de julio de 1983, situación admitida por la parte demandada en su escrito de contestación y, en consecuencia, con el medio de prueba valorado se constató que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes en litigio comenzó el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde el 18 de julio 1983 hasta el 07 de agosto de 2018, fecha en que quedó disuelto el vínculo.
La pretensión procesal de la demandante, ciudadana Rosa M. Arasme Garcia consiste en que se ordene la partición de la comunidad que tuvo con el demandado, ciudadano Cesar Augusto Peralta.
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante pretende la partición de: A.) un inmueble conformado por una casa ubicada en Transversal G Nº 01 de la Urbanización “Los Guaritos V” de la ciudad de Maturín, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal que mide doscientos catorce metros cuadrados (214,00 m2) y dentro de los siguientes NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Transversal “G”; ESTE: Casa Nº 03 y; OESTE: Casa Nº 61. B.) Dieciséis mil (16.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil, “Hotel Oassis, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el día 22 de agosto de 2007, bajo el número 54, Tomo 13-A2007 RM424. C.) Cincuenta millones cinco mil (50.005.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil, “Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 30 de enero de 2002, bajo el número 9 tomo 4-A-2002 RM424 y D.) Un vehiculo automotor marca: JEEP; Clase: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED GX; Color: AZUL, NEVADO; Serial de Motor: 8 CL; Serial de Carrocería: 8YBRJ5D7600006679; Placas: AE655KM; Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO.
La parte demandada en su contestación, convino en la demanda intentada y pidió se excluyera la totalidad de los bienes a liquidar, por cuanto el inmueble fue adquirido en el año 1981, la adquisición de las acciones no se adquirieron con dinero proveniente de la comunidad conyugal ni con dinero producto de la industria, profesión, oficio o sueldo de uno de los cónyuges y el vehiculo fue adquirido en las mismas condiciones.
Ahora bien, ante tales argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme se transcribe a continuación:
“…En el caso que nos ocupa, la parte actora señala como bien integrante de la comunidad conyugal un inmueble conformado por una casa ubicada en Transversal G Nº 01 de la Urbanización “Los Guaritos V” de la ciudad de Maturín, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal que mide doscientos catorce metros cuadrados (214,00 m2) y dentro de los siguientes Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Transversal “G”; Este: Casa Nº 03 y; Oeste: Casa Nº 61 y el cual reconoce la parte demandada fue adquirido en el 1981; no obstante, de la actas del proceso consta documento privado de venta emanado de INAVI y elaborado por el ciudadano Ender de Jesús Montilva Nuñez, actuando en su condición de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante el cual le vente al ciudadano Cesar Augusto Peralta el referido inmueble, sin embargo, tal documento no esta suscrito por ninguna de las partes contratantes, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle eficacia jurídica, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso, ya que no le concede ni demuestra propiedad alguna a ninguna de las partes, se observa que no consta documento alguno que permita corroborar que el aludido bien haya pertenecido a la comunidad conyugal, razón por la que no resulta procedente su partición. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora reclama en partición la cantidad de dieciséis mil (16.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil, “Hotel Oassis, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el día 22 de agosto de 2007, bajo el número 54, Tomo 13-A2007 RM424. En este sentido, se observa de las actas del proceso que el ciudadano Cesar Augusto Peralta, suscribió y pagó la cantidad dieciséis mil (16.000) acciones, en fecha 22 de agosto de 2007, de acuerdo al Acta Constitutiva de la referida empresa, siendo que para la fecha se encontraba unido en matrimonio por la ciudadana Rosa Arasme García, lo que evidencia que ello se efectuó durante la vigencia del matrimonio, razón por la que las aludidas acciones constituyen objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal. Así se declara.-
En cuanto a acciones nominativas en la Sociedad Mercantil, “Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 30 de enero de 2002, bajo el número 9 tomo 4-A-2002 RM424, en este sentido se observa de la copia certificada consignada por la parte actora referida a Acta de Asamblea de la empresa de fecha 23 de febrero de 2012,que el ciudadano Cesar Augusto Peralta suscribió y pago el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital de la sociedad, siendo designado Presidente en la misma Acta; de la cual quedó evidencia que ello se efectuó durante la vigencia del matrimonio, razón por la que las aludidas acciones constituyen objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal. Así se declara.-
En relación al vehículo cuyas características descritas son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Año: 1987; Serial motor: 4A3234261; Serial de carrocería: AE829021240; Modelo: Corola; Uso: Particular: Color: Negro; Placa: XEY986 se observa que no consta instrumento fehaciente alguno del cual derive la existencia del mismo, razón por la que no puede ser objeto de partición. Así se declara.-
En consecuencia, por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y habiendo sido demostrado cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de las partes, es sencillo deducir para quien aquí juzga que la partición recaerá en las Acciones que mantiene el ciudadano Cesar Augusto Peralta sobre la Sociedad Mercantil, Hotel Oassis, CA, y la Sociedad Mercantil, Panadería y Pastelería La Lucitana, CA; los cuales son objeto de esta partición, ya fueron adquiridas entre el 18 de julio de 1983y el 07 de agosto de 2018, y por cuanto se están incluyendo de la comunidad de gananciales el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Guaritos V, de la ciudad de Maturín y el vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limited, los cuales no habían sido alegadas en el escrito libelar, la presente demanda será declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. …
… Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.375.811, asistida por los abogadosADRIANA DEL VALLE TERIUS y ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscritos enel I.P.S.A. bajo el Nº 96.152 y 12.545. respectivamente; contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, portador de la cédula de identidad Nº 8.433.157, representado judicialmente por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”
En el caso bajo estudio le corresponde a esta operadora de justicia analizar y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de Primera Instancia Civil que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL demandada, sobre la base de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de esclarecer si el juez de instancia dicto sentencia ajustado a derecho, y si los bienes discutidos le pertenecen o no a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA, en tal sentido pasa esta juzgadora a analizar los documentos cursantes en autos que sustentan los dichos de las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora ciudadana ROSA MERCEDES ARASME, presentó las siguientes:
1.- Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de fecha siete (7) de agosto de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana, que declaró Con Lugar la pretensión de divorcio presentada por el ciudadano Cesar Augusto Peralta; se le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se demuestra tanto el inicio como la disolución del vínculo matrimonial de las partes y bajo que hechos fue solicitado el divorcio, y que por lo expuesto por el solicitante de la disolución del vinculo conyugal bajo la fundamentación del divorcio tendencia en estos momentos en el país, a saber, el divorcio por desafecto, alegó que contrajeron matrimonio 18-07-1983 y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Perimetral, edificio Maiato, planta baja, apartamento 01, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y que interrumpieron su vida en común en el mes de febrero del año 2004, siendo solo hasta el mes de julio del año 2018 que solicitó legalmente la disolución del vinculo conyugal que lo unía con la demandante en autos (sin que mediare solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ni que dicha sentencia sea producto de una solicitud de conversión en divorcio), de la referida sentencia de divorcio se lee que la secretaria del Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Circuito Judicial, donde se sustanció la disolución del vinculo conyugal se trasladó a practicar la notificación de la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME en razón de haberse negado ésta a recibir la citación personal, sin embargo consta que recibió la notificación y se negó a firmarla, de todo esto queda evidente claro que la demandante de autos tal y como fue alegado por el solicitante en aquel momento de la disolución del vinculo conyugal, residía en esta ciudad de Cumaná, tanto fue así, que la norma establece que el divorcio se solicitará ante el Tribunal donde se haya constituido el ultimo domicilio conyugal, siendo resuelto ante este circuito judicial, precisamente por constar que las partes habían fijado su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad y su divorcio se sustanció y decidió por un Juzgado de este circuito judicial. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS”, CA inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13-A-2007 RM424, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se demuestra la constitución de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS, CA”, del cual se desprende que el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA es el propietario del ochenta por ciento (80%) del valor accionario, es decir, es propietario de dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000) que constituyen el capital total accionario de dicha compañía, quedando perfectamente claro que todas las acciones fueron por él suscritas y pagadas, que nunca fueron producto de pago de trabajo ni de donación alguna. Así se establece.
3.- Copia Certificada de Actas de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; 1.- ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 04 DE JUNIO DE 2007 Y PROTOCOLIZADA EL 22 DE JUNIO DE 2007, y, 2.- ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2012 inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 04-05-2012, este Tribunal les otorga valor y fuerza probatoria, por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la primera se demuestra la participación accionaria que en principio obtuvo el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA en la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, CA”, la cual fue de veinte mil acciones (20.000) que representaba el veinte por ciento (20%) del total accionario; y en la segunda de estas actas, es decir, el acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 23 de febrero del 2012 inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 04-05-2012, bajo el N° 2 tomo 13-A, en la que se realizaron ventas de acciones entre socios, de las cuales el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, compró otro paquete accionario, obteniendo éste finalmente el total del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la compañía, es decir, que del cien por ciento (100%) que constituye el capital social total de la compañía, el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA desde el 23 de febrero del 2012 es propietario del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas y pagadas por él en dicha fecha, que de ambas actas quedó perfectamente establecido que todas las acciones fueron por él suscritas y pagadas, que nunca fueron producto de pago de trabajo ni de donación alguna. Así se establece.
4.- Copia simple de documento privado de venta de un (01) inmueble conformado por una casa ubicada en Transversal G Nº 01 de la Urbanización “LOS GUARITOS V” de la ciudad de Maturín, Parroquia Los Godos, Municipio San Simón del estado Monagas; se le niega valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, que no se encuentra suscrito. Así se establece.
En la oportunidad probatoria solo hizo uso de tal derecho la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA.
1.- Marcado “A” Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana, que declaró Con Lugar el divorcio presentado por el ciudadano Cesar Augusto Peralta; dicho instrumento este Tribunal en líneas anteriores lo valoró, por tanto da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
2.- Marcado “B”, Copia simple de Acta de nacimiento Nº 268 de la ciudadana Angela Valeria, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello solo se demuestra que la ciudadana Angela Valeria nació el 05-10- 2005 y es hija del ciudadano Cesar Augusto Peralta con la ciudadana Nathaly del Carmen Ortiz Martínez, sin embargo ello no prueba nada respecto al tema que aquí se decide, que no es otro que la partición de comunidad conyugal entre unos ex conyugues, por tanto la desecha del proceso. Así se establece.
3.- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 26 de la ciudadana Nathalia Valentina Peralta Ortiz, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo de ello solo se demuestra que la ciudadana Nathalia Valentina nació el 06-12-2010 y es hija del ciudadano Cesar Augusto Peralta con la ciudadana Nathaly del Carmen Ortiz Martínez, sin embargo ello no prueba nada respecto al tema que aquí se decide, que no es otro que la partición de comunidad conyugal entre unos ex conyugues, por tanto la desecha del proceso. Así se establece.
Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudio Amallobieta, Yumari Josefina Astudillo Vargas y Julio Cesar González, portadores de la cédula de identidad Nº V-4.007.634, V-140.463.645 y V-8442.745, respectivamente; quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Augusto Peralta y que mantuvo una relación marital con la ciudadana Nathaly Ortiz desde hace mas de 15 años y que de dicha relación procrearon 2 hijas; en este tipo de procesos, al debatirse sobre los bienes que correspondan a la comunidad conyugal y sobre el derecho que tenga cada una de las partes en el patrimonio formado dentro del lapso que duró el vinculo conyugal, las testimoniales aquí presentadas no aportan nada sobre los hechos controvertidos, es decir aquellos que tengan relación directa con la Partición de Bienes de Comunidad Conyugal que aquí se sustancia, en consecuencia se desechan del proceso dichas testimoniales por ser impertinentes. Así se establece.-
Se deja constancia que en la oportunidad de la oposición a la demanda el demandado, indicó un bien adquirido en el año 2012, y que en teoría pertenecería a la comunidad conyugal, a saber, el vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limited, sin embargo no presentó instrumento en autos que acreditara su propiedad, por tanto se tiene como no alegado ni probado a favor de la comunidad de gananciales, en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. En dicho sentido, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede provenir de tres supuestos: 1) De un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho, y; 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre cónyuges.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del tercer supuesto, es decir, de la comunidad de bienes producto de una unión matrimonial. En tal sentido, se hace oportuno indicar que los juicios de partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se encuentran regidos por la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De lo anterior se determina, que en los juicios de partición, se es permitido solo dos etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha.
Es así pues, que la primera de ellas, tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de participación de los interesados, es decir, en el caso de que se contradiga la demanda, continuando el proceso su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en la segunda, en virtud de no presentarse oposición a la partición, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para posteriormente llevar a cabo el fin de la acción, que no es otro que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad.
Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008. Expediente N° 2007-000705, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”
Dado que en el presente caso, y vista la oposición efectuada por el demandado, se continuó por los trámites del procedimiento ordinario, donde el juez de Primera Instancia dictó la correspondiente primera decisión al respecto. Corresponde a esta alzada verificar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
No sin antes referirse esta operadora de justicia, sobre la fundamentación que hiciera el demandado en su contestación en primera instancia, así como en los informes presentado ante esta alzada, al alegar que a pesar de que parte de los bienes demandados en partición y de los cuales se trajeron a las actas procesales instrumentos que acreditan su propiedad dentro del lapso que duró el vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA; el demandado pretende que estos sean excluidos de la comunidad de gananciales que hubiere con la ciudadana ROSA ARASME, bajo el argumento de que estaban separados de hecho desde hacía más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal (agosto 2018), a su decir estaban separados desde el año 2001, sin embargo esta operadora de justicia observa que existe inexactitud al respecto, pues, del análisis que se hiciera de la sentencia de divorcio que cursa a los autos, el mismo ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA al momento de efectuar la solicitud de divorcio indicó que estaba separado de hecho desde el año 2004 aproximadamente de la ciudadana ROSA ARASME, por otra parte se observa que si lo pretendido por el accionado en partición de comunidad conyugal CESAR AUGUSTO PERALTA, es que los bienes que él alegó formó con su otra pareja sentimental, formen parte de una comunidad de gananciales con quien a su decir fue quien lo apoyó en todos sus emprendimientos, la legislación venezolana y desde la extinta Corte Suprema de Justicia establecía la separación de cuerpos y de bienes para los casos en que los conyugues separados de hecho ya, acreditaran ante un juez no estar conviviendo ni socorriéndose mutuamente, y por si esto fuese poco, la norma sustantiva civil y la misma jurisprudencia venezolana ha sostenido el criterio del concubinato putativo, con la sola salvedad de que puede ser interpuesto por el concubino (a) que desconociere que convivía con una persona casada en otras nupcias, lo que tampoco hizo oportunamente la pareja sentimental del ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, por tanto no puede pretenderse bajo tal argumentación excluir los bienes que han sido acreditados pertenecer a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA. Así se establece.-
Dilucidado el punto anterior, entrando a lo constituye el fondo del recurso de apelación, de las pruebas instrumentales analizadas supra, verifica esta alzada que sobre los bienes que fueron adquiridos durante el lapso que duró el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos ROSA MERCEDES ARASME GARCIA y CESAR AUGUSTO PERALTA desde el 18-07-1983 hasta el 07-08-2018, corresponden en derechos proindivisos a ambos conyugues, y los bienes que forman la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos son: el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y, dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000) que constituyen el capital total accionario de la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13-A-2007 RM424. Así se decide.-
Lo que conlleva a esta alzada a confirmar la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 05/02/2020; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 05/02/2020, en la que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.375.811, asistida por los abogadosADRIANA DEL VALLE TERIUS y ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.152 y 12.545. respectivamente; contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, portador de la cédula de identidad Nº 8.433.157, representado judicialmente por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa, es decir al recurrente en alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
______________________________________
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
EL SECRETARIO
__________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 11:30 A.M.-
EL SECRETARIO
__________________________
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 20-6691.-
MDLAA/GT
Nro de sentencia: 1064
|