TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE 
 
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
 
ESTADO SUCRE.
 
 
Parte Recurrente: JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.935.058, V-10.493.360, V-10.935.059, V-8.252.670, V-23.512.365, V-23.512.362, V-15.845.203, V-15.125.159 y V-16.790.375, respectivamente, y el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL.
 
Apoderadas Judiciales: MILEIBA DEL VALLE RUIZ, ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, NINOSKA DUARTE RODRÍGUEZ y ATILIO PEÑA MUZZIOTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 295.040, 38.142, 35.671 y 42.074, respectivamente, 
 
Parte Recurrida ABELARDO JUAN GONZALEZ VILLASANA y DAVID ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.856.628 y V-8.485.812, respectivamente. 
 
Apoderado Judicial: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número v-8.972.855 e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 36.466
 
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA).
 
Fecha: 12 DE FEBRERO DE 2021
 
EXP: Nº TSAgr 0159-03-2020.
 
I
 
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
 
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2020, por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.142, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ y del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL, la cual corre inserta de los folios 18 al 20 del Cuaderno de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
 
II
 
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decidió: “…SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DERIVADAS DE DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, incoara la abogada Mileiba del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.040, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.935.058, V-10.493.360, V-10.935.059, V-8.252.670, V-23.512.365, V-23.512.362, V-15.845.203, V-15.125.159 y V-16.790.375, respectivamente, y el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL, inscrito en el Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 25/09/2018, bajo el N 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente a los Libros de Consejo Campesino de 2018, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° J-41200921-4, en contra de los ciudadanos ABELARDO JUAN GONZALEZ y DAVID ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.856.628 y V-8.485.812, respectivamente…” (Sic).
 
III
 
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
 
De las Actuaciones del Cuaderno Principal
 
En fecha 20/05/2019, (f. 1 al 23, primera pieza) los ciudadanos José Marín Parababi, María Victoria Díaz, José Vicente Parababi, Manuel Antonio Parababi, Luis Argenis Parababi, Henry José Parababi, Yovanny Celestino Parababi, Celis De Jesús Parababi, Marqui De Jesús Díaz, y el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL, antes identificados, representado por la abogada Mileiba Del Valle Ruiz, interpusieron demanda por Acción Posesoria Derivada de Perturbación o Daños a la Posesión Agraria. Consignando junto a su escrito libelar los siguientes medios de prueba:
 
 
1)	Copia simple del Acta Constitutiva del “CONSEJO CAMPESINO SOCIAL SAN RAFAEL”, debidamente registrado por ante el Registro Público. (f. 30)
 
2)	Copia de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL. (f. 37)
 
3)	Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de los demandantes. (f. 38 al 46)  
 
4)	Copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 29/12/2005, (f.49) y copia de certificación de inscripción en el Registro Agrario. (f. 50)
 
5)	Copia de solicitud de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (Sira). (f. 52 y 53)
 
6)	Copia de Aval de la Producción emitida por el Consejo Comunal La Playa. (f. 55 y 56) 
 
7)	Copia simple de constancia de Registro de los hierros. (f. 57 y 58)
 
8)	Copia de memoria fotográfica (sin identificar). (f. 59 y 60)
 
9)	Justificativo de Testigos y sus resultas, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22-01-2019. (f. 61 al 67)
 
10)	 Copia de los Oficios enviados por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Materia de Defensa Ambiental al Jefe del Área Administrativa N° 5, Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y al Comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Zuata (f. 68 y 69)
 
11)	 Copia simple de la respectiva acta levantada en Campo con ocasión de la Inspección, realizada en fecha 22-06-2018. (f. 70)
 
12)	 Copia simple del acta levantada en la ORT-Anzoátegui (Área de Recurso Naturales) donde se determinó realizar una Reinspección, para el día 29-04-2019. (f. 71)
 
Mediante auto de fecha 23/05/2019, (f. 72), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, procedió darle entrada a la demanda, ordenándose anotar en los Libros de Causas bajo el N° A-2019-000003.
 
Al folio 73 y 74, de la primera pieza, cursa decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria ordenó subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de demanda. 
 
Mediante escrito de fecha 28/05/2019 (f. 75 y vto. primera pieza), la abogada Mileiba Del Valle Ruiz, apoderada de la parte demandante, procedió a subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de demanda, los cuales fueron ordenados por el Aquo mediante auto de fecha 23/05/2019. 
 
Al folio 77 de la primera pieza, cursa auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria admite la presente causa, ordenándose la citación de los demandados y la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de atender la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola solicitada en el libelo. 
 
Inserto en el folio 82, cursa acta mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria deja constancia que comparecieron los ciudadanos DAVID GONZALEZ y ABELARDO JUAN GONZALEZ VILLASANA, solicitando la designación de un Defensor Público en Materia Agraria, a los fines de ser representados en el presente juicio.
 
Mediante diligencia de fecha 10/06/2019, inserta al folio 85, suscrita por la ciudadana Staysluth Alfonzo, Alguacil del Tribunal Aquo, donde manifiesta que el día 10/06/2019, se trasladó al edificio de la Defensa Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de entregar el oficio Nº 2019-A-110, donde se solicita el nombramiento de Defensor Público con Competencia en Materia Agraria a la parte demandada. 
 
En el folio 89, cursa diligencia de fecha 17/06/2019, suscrita por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, Defensora Pública Agraria, donde se da por notificada de su designación como defensora a la parte demandante.  
 
Al folio 91, riela contestación a la demanda por parte de la Defensora Grecia María Velázquez Vásquez, donde: a) Niega, rechaza y contradice que los demandantes han ocupado y trabajado en el fundo “SAN RAFAEL”; b) Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías, son las mismas que se encontraban en dicho lote de terreno desde hace 40 años. C) Niega, rechaza y contradice, la realización de actos perturbatorios, los cuales pudieran perjudicar a todos. Asimismo, solicitó se realice Experticia Técnica sobre el lote de terreno ocupado por sus representados; y promovió: 1) copia fotostática de Solicitud De Aprovechamiento De Recursos Naturales, de fecha 16/01/2019. 2) Copia fotostática del Registro De Campesino, de fecha 08/02/19. 3) Copia fotostática de Certificado en el Registro Tributario De Tierras de fecha 07/02/2019. 4) Copia certificada del Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, de fecha 25/09/2018. De igual promovió la prueba testimonial.  
 
Por escrito de fecha 26/06/2019, (f. 99 al 101) el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, con IPSA N° 36.466, en su carácter de apoderado de los demandados de autos, donde se da por citado en nombre de sus representados.
 
Cursa a los folios 102 y 105, documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, donde los ciudadanos ABELARDO JUAN GONZALEZ y DAVID ANTONIO GONZALEZ, parte demanda, le confieren poder al abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO.
 
En fecha 27/06/2019 (f. 107 y 108), el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda en virtud de no haberse computado el lapso de término de distancia establecido en el artículo 200 LTDA, o en defecto de esta el Juez Agrario se declare incompetente por tratarse los hechos que configuran la pretensión de tipos penales previstos y sancionados y que se hayan en pleno curso por ante los organismos competentes.
 
Por diligencia de fecha 28/06/2019 (f. 110 y vto.), la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.142, impugna y desconoce los documentos consignados en los folios del 93 al 98 por tratarse de copias simples y emanados de terceros que no son partes de la causa. De igual manera, rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito cursante en autos desde el folio 99 al 101 en razón de que el mismo es infundado improcedente.
 
Mediante auto de fecha 28/06/2019 (f. 111 al 114), el Tribunal de la Causa niega la reposición de la causa solicitada en fecha 27/06/2019, por cuanto consideró que se había cumplido con la debida providencia de la defensa.
 
Cursa al folio 115, auto de fecha 28/06/2019, donde el Aquo fijó la Audiencia Preliminar para el día martes 13/08/2019 a las 11: a.m.
 
Por sentencia interlocutoria de fecha 02/07/2019, (f. 116 al 124), el Tribunal de la causa se declaró competente e improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia planteada en fecha 27/06/2019.
 
Inserto al folio 125, corre auto del Tribunal de fecha 03/07/2019, en el cual ordenan abrir Cuaderno Separa de Recurso a los fines de tramitar y sustancias la apelación ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, contra el auto de fecha 28/06/2019 que niega la reposición de la causa al estado de emplazamiento para la contestación de la demanda.-  
 
Mediante auto de fecha 12/08/2019 (f. 127), el Tribunal Aquo reprograma la audiencia preliminar para el día 19/09/2019 a las 10:00 a.m., en virtud de que la Rectoría Civil y la Coordinación Civil de la Zona Sur del Estado Anzoátegui convocó una jornada integral de atención al Público.
 
Cursa en los folios 128 al 130, acta de fecha 19/09/2019, donde se celebró la Audiencia Preliminar y se fijó una Audiencia Conciliatoria para el día 16/10/2019 a las 10:58 am.
 
Por auto de fecha 20/09/2019, (f. 131 al 135), el Tribunal Aquo abrió un lapso Probatorio de 5 días de despachos siguientes a la fecha del presente acto, para la promoción de pruebas. 
 
Inserto en los folios 136 al 142, escrito de fecha 24/09/2019, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, mediante el cual realiza la promoción de pruebas.
 
Cursa en los folios 144 al 153, escrito de pruebas presentado en fecha 27/09/2019, suscrito por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO.
 
Por auto de fecha 30/09/2019, (f. 154 al 157), el Tribunal ADMITE las pruebas presentadas, se establece un lapso de 30 días a los fines de la evacuación de pruebas que deban ser practicadas fuera de la sede del Tribunal Aquo; y se fija una Inspección Judicial para el día 10/09/2019 a las 09:00 am.
 
Mediante diligencia de fecha 07/10/2019 (f. 160), el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia hizo entrega de oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de entregar información detallada de todo procedimiento aperturado en el Tribunal Aquo y los respectivos informes técnicos de las inspecciones realizadas en fecha 22/06/2018, 30/11/2018 y 29/04/2019, por el Área Técnica de la Jefatura de Tierras JT-ANZ, en el Colectivo San Rafael. 
 
Por diligencia de fecha 07/10/2019, (f. 164), la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial previamente establecida, por cuanto se le hace imposible estar presente para el día 08/10/2019.
 
Inserto al folio 165, diligencia de fecha 08/10/2019, donde el Tribunal Aquo deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderados la parte promovente a la práctica de la Inspección Judicial, con ocasión a la providenciación de la Prueba Promovida por la parte actora. 
 
En fecha 08/10/2019, (f. 166), el Tribunal Aquo fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial con ocasión a la providenciación de la Prueba Promovida por la parte actora, para el día 24/10/2019 a las 08:30 am. 
 
Mediante acta de fecha 10/10/2019, (f. 169 al 173), el Tribunal celebra la Inspección judicial. 
 
Mediante diligencia de fecha 11/10/2019 (f. 176), el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia hizo entrega de oficio Nº 2019-A-184, al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
 
Cursa en el folio 178 y vto, acta de fecha 16/10/2019, donde se celebró la Audiencia Conciliatoria. 
 
Por acta de fecha 24/10/2019, (f. 179), el Tribunal Aquo deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderados la parte promovente a la práctica de la Inspección Judicial, con ocasión a la providenciación de la Prueba Promovida por la parte actora. 
 
Inserto al folio 180, escrito de fecha 24/10/2019, donde la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial previamente establecida, por cuanto no se le hizo posible estar presente debido a problemas con el transporte. 
 
Mediante auto de fecha 25/10/2019, (f. 181), el Tribunal Aquo ordenó ratificar los oficios enviados a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras de El Tigre del Estado Anzoátegui (INTi). 
 
En fecha 25/10/2019, (f. 184), el Tribunal Aquo fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial con ocasión a la Prueba Promovida por la parte actora, para el día 30/10/2019 a las 08:30 am. 
 
Cursa en los folios 192 al 193, acta de fecha 30/10/2019, donde se celebró la Inspección Judicial. 
 
Mediante diligencia de fecha 30/10/2019, (f. 194), el alguacil del Tribunal Aquo deja constancia de se trasladó al INTi para la entrega del oficio 2019-A-194, donde se solicita un experto agrario para que Acompañe al Tribunal Aquo en la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora. 
 
En los folios 197 y 199, cursa el acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 30/10/2019, en el fundo “Colectivo San Rafael, concediéndole al técnico agrario 5 días de despacho para que consigne el informe técnico complementario. 
 
Por diligencia de fecha 12/11/2019, (f. 200), el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO sustituye el poder que le fue otorgado por los codemandados de marras a la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, con IPSA Nº 45.593, con todas las facultades conferidas en el mismo, reservándose su ejercicio. 
 
En fecha 15/11/2019, (f. 201), el Tribunal Aquo fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, para el día 03/12/2019, a las 10:00 am.
 
Inserto en los folios 203 al 215, cursa punto de información remitido por el INTi al Tribunal Aquo, donde recomienda la revocatoria del predio Toro Pintado por la simulación de ocupación del lote de terreno. 
 
Cursa en los folios 216 al 227, acta de fecha 03/12/2019, donde se celebró la Audiencia de Pruebas, evacuando las pruebas documentales y las testimoniales de ambas partes.  
 
Corre en los folios 229 al 233, punto de información elaborado por el Ing. Silvio Vielma, Inspector Agrario del INTI-Jefatura El Tigre, con ocasión a la inspección realizada el día 30/10/2019, por el Tribunal Aquo y solicitada por la parte recurrente.
 
Consta de los folios 235 al 240, la continuación de la Audiencia de Pruebas, donde se siguieron evacuando los medios probatorios; prolongándose esta para el día siguiente a las 10 a.m.
 
Por acta de fecha 13/12/2019, (f. 241-247), se realizó el acto de continuación de la Audiencia de pruebas, donde el Juez Aquo declaró sin lugar la presente demanda por cuanto no se encontraban demostrados los hechos o actos perturba torios a la posesión agraria aducida.
 
Mediante sentencia definitiva de fecha 23/01/2020, (f. 250-268), el Juez Aquo declaró sin lugar la demanda incoada, sin condenatoria en costas; ordenándose la notificación de las partes por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
 
Por diligencia suscrita por la Alguacil del Aquo de fecha 28/01/2020, donde deja constancia que practicó la notificación de la parte demandada (recurridos), en fecha 27/01/2020.
 
Por diligencia suscrita por la Alguacil del Aquo de fecha 13/02/2020, donde deja constancia que practicó la notificación de la parte demandante (recurrente), en fecha 12/02/2020.
 
Cursa en los folios 281 al 283, Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 23/01/2020, interpuesto por la abogada Esperanza Martínez Bastardo. 
 
Corre en el folio 285, auto de fecha 26/02/2019, donde el Aquo ordenó la remisión de la presente causa a esta instancia superior, a los fines de conocer la apelación ejercida en fecha 20/02/2020.
 
De las Actuaciones en el Cuaderno Separado
 
Por auto de fecha 03/06/2019 (f. 01), se ordenó abrir el Cuaderno Separado de medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola solicitada en el escrito libelar. 
 
Cursa al folio 2, auto del Tribunal Aquo de fecha 03/06/2019, donde fija la inspección judicial para el día 06/06/2019, en el lote de terreno denominado Colectivo San Rafael a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola solicitada en el Libelo de Demanda; ordenándose oficiar al INTi, ORT-El Tigre, para la designación de un experto en materia agraria.
 
Mediante diligencia de fecha 05/06/2019 (f. 05), el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia que hizo entrega del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se solicita la designación de un experto en Materia Agraria.
 
Al folio Nº 07, cursa el acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial practicada en fecha 06/06/2019, donde se le concedió al experto agrario designado un lapso de 10 días para que presente el informe técnico complementario.  
 
 
Por oficio N° 2019-A-114, de fecha 14/06/2019 (f. 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTi), la remisión con carácter de URGENCIA del Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial practicada en fecha 06/06/2019 por el Tribunal Aquo en el fundo “SAN RAFAEL”.
 
Cursa en los folios 16 y 17, escrito de fecha 26/06/2019, suscrito por el abogado Luis Enrique Solórzano, apoderado de la parte hoy recurrida mediante el cual hace formal Oposición a la Medida Preventiva Solicitada por la parte demandante (recurrente). Acompañando dicho escrito con el original y copia de los siguientes documentos: 1) Denuncia de Tierras Ociosas de fecha 16/12/2014; 2) Título de Adjudicación Agrario Socialista a su mandante Abelardo Juan González Villasana; 3) Plano OMAKON de ubicación del terreno; 4) Legajo de documentos en orden cronológico de los debidos trámites de permisología realizada por sus mandantes en respecto a la ley. Asimismo, solicitó se abra la incidencia a pruebas conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 
 
Por auto de fecha 28/06/2019 (f.31-34), el Juez Aquo niega la oposición formulada por el abogado Luis Enrique Solórzano, por cuanto no se encontraba en la oportunidad para formular oposición alguna respecto a la medida cautelar de protección, ya que no existía en las actas procesales ninguna actuación del Tribunal respecto a la medida solicitada.  
 
En fecha 08/07/2019, (f. 35-42), fue consignado en autos el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual fue solicitado mediante oficio N° 2019-A-114.
 
En fecha 08/07/2019, (f. 44 al 67), se dictó Sentencia Interlocutoria de Medidas Cautelares Incidentales, por parte del Tribunal Aquo en la cual declaró, Primero: Improcedente y en consecuencia se niega las Medidas Cautelares de Protección a la Actividad Agraria, formulada por la abogada Mileiba del Valle Ruiz. Segundo: Procedente la Medida Cautelar de Protección a la Biodiversidad y Medio Ambiente y de prohibición a los demandados, a los Hermanos Álvarez y a los demás trabajadores de Nilo Vásquez Martínez, así como a cualquier tercero, de efectuar afectuaciones de Deforestación y quema específicamente en la parte Oeste-Sur del predio “Colectivo San Rafael”.. Tercero: De oficio decretó Medida de Protección a la Continuación de la Actividad Agroproductiva existente en el predio denominado “Colectivo San Rafael”. Cuarto: Se instruye al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo - El Tigre, así como al INTi - El Tigre, en la unidad de Recursos Naturales, para implementar y hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto de Protección Ambiental. Quinto: Que el presente podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: fijó para el acto de ejecución del Decreto de Medida de Protección Ambiental, el día 15/07/2019, a las 10:00 am, Séptimo: Ordenó la Notificación de la decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, así como a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia Ambiental; al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo – El Tigre, y al Instituto Nacional de Tierras – El Tigre, en la Unidad de Recursos Naturales. 
 
Mediante acta de fecha 15/07/2019, (f. 110-113) el Tribunal Segundo de Primera Instancia se trasladó y constituyó en el Fundo “Colectivo San Rafael”, a fin de ejecutar la sentencia de fecha 08/07/2019. 
 
En fecha 22/07/2019, (f. 115 al 121), el Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria a los fines de extender la Medida Cautelar de Protección a la Biodiversidad dictada en fecha 08/07/2019. 
 
Cursa al folio 144, diligencia de fecha 07/08/2019, suscrita por el abogado Luis Enrique Solórzano, apoderado de la parte recurrida, donde solicitó ratificar el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras para que dicho instituto practique in situ el deslinde del terreno adjudicado a sus mandantes del terreno ocupado por los demandantes de marras. 
 
Por auto de fecha 08/07/2019 (f.155), el Tribunal Aquo en respuesta a la solicitud de deslinde requerida por el abogado Luis Enrique Solórzano, fijó el acto de delimitación y señalización de los predios Toro Pintao y Consejo Campesino Socialista San Rafael para el día 12/08/2019, a las 08:00 a.m., solicitándole al INTi un técnico especialista en la materia.
 
Riela en los folios Nº 159 y 160,  acta de Inspección Judicial realizada en fecha 12/08/2019, en la cual se determinaron los puntos de coordenadas de los fundos “Toro Pintao” y “Consejo Campesino San Rafael”. 
 
Insertos en los folios 161 y 162, cursa escrito presentado en fecha 14/08/2019, por el abogado Luis Enrique Solórzano, apoderado judicial de la parte recurrida, donde manifiesta que los demandantes han violentado las medidas de protección dictadas por el Tribunal Aquo, por lo que le solicita al Tribunal de la Primera Instancia se oficie al INTi para que paralice cualquier actividad ejecutada por los demandantes sobre el área de terreno enmarcada y se abstengan de practicar cualquier actuación seguida por el Consejo Campesino Socialista San Rafael. Siendo esto negado por auto de fecha 18/19/2019 ( f.164). 
 
Por auto de fecha 07/10/2019 (f. 165), el Juzgado Segundo de Primera Instancia solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTi)-Anzoátegui, la remisión del Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial practicada en fecha 12/08/2019, donde se fijaron las coordenadas limitantes de cada fundo. 
 
Inserto en el folio 169, cursa diligencia de fecha 14/10/2019, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, con IPSA Nº 36.466, mediante la cual solicita sea decretada y practicada Medida Innominada y se le prohíba a los integrantes del CONSEJO COLECTIVO SAN RAFAEL la construcción de cualquier tipo de rancho o similares, así como ejercer cualquier labor, salvo la de pastoreo del ganado vacuno que se dirige hacia la zona de la laguna a tomar agua y sobre cuya área el presente Tribunal ejecutó Medida de Protección. 
 
 
En el folio 170, corre auto de fecha 15/10/2019, dictado por el Aquo, mediante el cual fijó Inspección Judicial para el día 17/10/2019, en el fundo TORO PINTAO;,  acordándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que designe a un Técnico Práctico para que acompañe y asesore al Tribunal A quo en la práctica de dicha Inspección y al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Diego de Cabrutica para que acompañe y resguarde al Tribunal. Siendo los oficios librados al respecto entregados por la Alguacil del Tribunal Aquo
 
 
 
Inserto en los folios 175 al 178, cursa acta de Inspección Judicial practicada en fecha 17/10/2019, en la cual el Tribunal Aquo prohíbe la continuación de la construcción de la pieza para vivienda, prohibiendo también categóricamente cualquier tipo de ocupación, uso o habitación en dicha construcción por persona alguna, hasta tanto sea dictada Sentencia Definitiva. Del mismo modo, prohibió el levantamiento en las áreas protegidas como consecuencia de las medidas cautelares agroproductivas como ambientales, de igual manera, ordenó instar al Ministerio Para el Poder Popular Para El Ecosocialismo, a los efecto de que instruya lo concerniente con relación al alcance de la medida cautelar ambiental y a las circunstancias de hecho observadas. Además le requiere al Técnico auxiliar la consignación del Informe Técnico complementario dentro de los 10 días siguientes al presente acto. 
 
 
Inserto en el folio 185, corre auto de fecha 31/10/19, dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, donde ordenó la realización de una única Audiencia Oral en el marco del foro cautelar, la cual se llevó a cabo el día 06/11/2019 (189-193) donde ambas partes en conflicto estaban presentes, siendo esta audiencia prolongada para el día 08/11/2019 en virtud que no constaba en actas el informe técnico que debió realizar el Ing. Pablo Gutiérrez y al cual habían hecho referencia en la audiencia. 
 
 
Corre en los folios 194 al 199, Punto de Información realizado por el Ing. Pablo Gutiérrez en los predios denominados TORO PINTAO y CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL.
 
 
Por diligencia de fecha 07/11/2019, (f. 200), la Abogada ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO dejó constancia que el práctico designado por el Tribunal el día 12/08/2019, Ing. Pablo Gutiérrez, no cumplió con los requisitos pautados para la entrega del informe técnico, y es por lo que solicitó la nulidad de dicho documento, además de solicitar que se inste a la Jefatura Territorial de Tierras o a la Coordinación Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que remita al Tribunal el respectivo informe levantado al efecto. 
 
 
Por diligencia de fecha 12/11/2019, (f. 214), el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO sustituye su poder a la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA.
 
 
Inserto en los folios 217 al 218, acta mediante el cual el Juez Aquo procede a ejecutar la decisión de fecha 08/11/2019.
 
 
Por escrito de fecha 19/11/2019 (f. 220 y 221), suscrito por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO donde solicitó la revocatoria de la medida cautelar contenida en el particular SEXTO, decretado en la audiencia de fecha 08/11/2019.
 
 
Riela al folio 231 y vto., escrito de promoción de pruebas de fecha 28/11/2019, presentado por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO.
 
 
En auto de fecha 28/11/2019, (f. 232), el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandante (hoy recurrente) en fecha 28/11/2019.
 
 
Por sentencia interlocutoria de fecha 04/12/2019, cursante desde el folio 233 al 253, el Tribunal Aquo declaró sin lugar la oposición planteada en fecha 19/11/2019 por la abogada Esperanza Martínez Bastardo
 
 
Corre inserto en el folio 255, escrito de fecha 09/12/2019, presentado por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/12/2019.
 
 
Mediante auto de fecha 10/12/2019, (f. 256), el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 09/12/2019, por cuanto el apelante no fundamentó de manera clara y precisa los motivos de su apelación. 
 
 
Por auto de fecha 18/12/2019 (f. 261), el Tribunal Aquo ordenó agregar a los autos el Punto de Información emitido por la ORT-Anzoátegui, el cual está relacionado con la inspección practicada el día 13/11/2019.-
 
 
De Las Actuaciones Del Cuaderno De Apelaciones
 
Mediante escrito de fecha 03/07/2019, (f. 1 al 04), el Abg. LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 36.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apela del auto de fecha 28 de junio de 2019, que niega la reposición de la causa al estado  de  emplazamiento para la contestación de la demanda.
 
Por auto cursante al folio 06, fechado 08/07/2019, el Tribunal Aquo oye en efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 03/07/2019.
 
Cursa al folio 07 del Cuaderno de Apelaciones, auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia señala las copias certificadas que serán remitidas junto al escrito de Apelación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta.
 
Por diligencia de fecha 11/07/19 (f. 08), el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, señala las copias que acompañarán a la apelación ejercida en fecha 03/07/2019. Siendo esto acordado por auto de fecha 15 de junio de 2019 (f. 09).
 
En fecha 17/07/2019, (f. 10), el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, presenta diligencia en la cual desiste de la apelación ejercida y oída en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia Agraria.
 
Por sentencia Interlocutoria de fecha 07/08/2019, cursante en los folios del 11 al 15, el Tribunal de la causa Homologa el Desistimiento presentado en fecha 17/07/19, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO 
 
Cursa en los folios 16 y 17, auto de esta Instancia Superior en la cual se procede a darle entrada al recurso de apelación ejercido por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia Agraria en fecha 23/01/2020, donde se fijan 8 días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.
 
Mediante escrito de pruebas de fecha 19/10/2020, (f. 21 al 25), el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, solicito a esta Instancia una inspección judicial en virtud de violación sistemática de garantías constitucionales.
 
Por auto de fecha 20/07/2020, (f. 26), esta Instancia Superior Agraria admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y fija la inspección solicitada para el día 22/10/2020.
 
Cursa del folio 28 al 31, acta de fecha 22/10/2020, en donde se verifica el levantamiento de la inspección judicial práctica en los fundos Toro Pintao y Agropecuaria la Fortaleza 3000, donde se evacuaron todos los particulares promovidos.
 
Mediante auto de fecha 02/11/2020 (f. 33), este Tribunal conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, fija el tercer día de Despacho a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo la audiencia oral de informe.
 
El día 04/11/2020 (f. 34 al 37), se realizó la Audiencia Oral de Informe en donde ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa.
 
Cursa en los folios 38 al 40, escrito de informe presentado en fecha 04/11/2020, por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, supra identificada.
 
Por diligencia de fecha 05/11/2020, (f. 42) la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, sustituye en parte el poder a el abogado Luis Atilio Peña, con IPSA N° 42.074.
 
Cursa al folio 43, auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar al expediente las fotografías tomadas en la inspección de fecha 22/10/2020, las cuales cursan desde el folio 44 al 76, ambos inclusive.
 
Por auto de fecha 18/11/2020, (f. 77), este Tribunal ordenó la notificación a las partes en litigio de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo para el día 30/11/2020, por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico. 
 
Por acta de fecha 30/11/2020, (f. 79 al 81), se realizó Audiencia Oral del Dispositivo de Sentencia, asistiendo al acto los apoderados judiciales de las partes en litigio, donde esta Instancia Superior decidió declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y Nulas todas las actuaciones procesales del juicio e inadmisible la presente demanda por cuanto que lo demandantes de autos no tienen cualidad activa para mantener y sostener la presente acción, fijándose también en dicho Dispositivo de conformidad con la parte infine del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 10 días continuos siguiente a la presente fecha. 
 
Por auto de fecha 14/12/2020 (f. 82), este Tribunal acuerda diferir el extenso del fallo para dentro de 15 días continuos, contados a partir de la presente fecha en virtud de que el Tribunal actualmente se encontraba realizando labores administrativas internas. 
 
.
 
IV
 
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
 
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:
 
V
 
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
 
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2020, por la abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.142, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual corre inserta a los folios 250 al folio 269 de la Primera pieza, a tales efectos se observa lo siguiente.
 
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
 
 “Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario). 
 
 
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
 
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo). 
 
 
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
 
 
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal). 
 
 
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 23 de enero de 2020,, con ocasión al Juicio por ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA intentado por los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.935.058, V-10.493.360, V-10.935.059, V-8.252.670, V-23.512.365, V-23.512.362, V-15.845.203, V-15.125.159 y V-16.790.375, respectivamente. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno con vocación agraria ubicado en el Estado Anzoátegui tal como se desprende de los autos, razón por la cual resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial, para el conocimiento de la apelación bajo el estudio y análisis; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.- 
 
 
VI
 
DE LA MOTIVACIÓN EN CONCRETO:
 
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
 
Planteado el recurso de apelación ejercido mediante escrito cursante del folio 18 al folio 20, de fecha 20 de febrero de 2020, y de los alegatos y defensas ejercidos oralmente en la audiencia Oral de Informe, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, tanto en la Primera Instancia como en esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa: 
 
 
ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
 
Por la parte recurrente 
 
 
1) Promovió junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
 
 
- Copia simple del Acta Constitutiva del “CONSEJO CAMPESINO SOCIAL SAN RAFAEL”, con el que pretenden demostrar que los recurrentes y el ciudadano Jhonny José Morales Coa, son integrantes del CONSEJO CAMPESINO SOCIAL SAN RAFAEL, ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, este medio probatorio demuestra que efectivamente los recurrentes de autos  son integrantes del mencionado Consejo Campesino, pero no demuestra ni la posesión ni la perturbación como lo pretende hacer ver la representación de los recurrentes en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, este juzgador lo toma como un indicio que el bien objeto de la controversia tiene el mismo nombre que aparece en el documento bajo análisis. Así se declara.
 
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de los recurrentes (f. 38 al 46), con los que pretenden demostrar que los recurrentes (demandantes) son trabajadores del campo;  ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este medio probatorio solo demuestra que efectivamente los recurrentes están Inscrito en el Registro de Información Fiscal, pero no es una prueba fehaciente de que los mismos sean trabajadores del Campo ya que no es el documento idóneo para demostrar la profesión u oficio de una persona. Así se declara.
 
- Planilla de Certificación de Inscripción (f. 48), Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 29/12/2005 (f. 49-50), Solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA (f.52), copia del levantamiento topográfico, Solicitud de Adjudicación de Tierras, con los que pretenden evidenciar que oportunamente fueron tramitadas la respectivas regularizaciones del fundo por los supuestos ocupantes; ahora bien, está Instancia Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los valora como prueba que el ciudadano Jhonny José Morales Coa y el CONSEJO CAMPESINO SOCIAL SAN RAFAEL si están inscrito y regularizados ante el órgano Rector de Tierras; pero no demuestra ni la posesión ni la perturbación como lo pretende hacer ver la representación de los recurrentes en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso. Así se declara.
 
-Constancia de Ocupación” y “Aval de Producción” de los recurrentes, (f. 55 y 56), expedido por el Consejo Comunal del Sector La Playa; En este mismo orden de idea, quien suscribe, observa que esta prueba no aporta al proceso elementos de convicción para dilucidar el hecho controvertido  por cuanto no fue ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es un documento privado emanado de tercero, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo, en el juicio, ellos deben ser traídos a juicio, como una mera prueba testimonial, y en el presente juicio se constata que los integrantes del Consejo Comunal no comparecieron a ratificar el documento emanado de un tercero,  en consecuencia se descarta la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.  
 
Copia simple de Constancia de Registro de los Hierros (f. 5 7y 58),  uno propiedad del ciudadano José Vicente Parababi y el otro propiedad del ciudadano Johnny José Morales Coa, con los que pretende demostrar que los recurrentes de autos y el ciudadano Johnny José Morales Coa, quienes son miembros del consejo Campesino San Rafael, se dedican a la siembre y también a la ganadería (crianza y ordeño); ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este medio probatorio solo demuestra que efectivamente los ciudadanos José Vicente Parababi  y Johnny José Morales Coa, poseen hierro identificador otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la  Agricultura y Cría, pero no demuestra ni la posesión ni la perturbación ya que la presente demanda trata sobre éstas; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, este juzgador lo toma como un indicio que los mencionados ciudadanos posen ganado marcado con dichos hierros. Así se declara.
 
 Copia simple del Acta levantada en el campo y reseña fotográfica (f. 59 y 60), con ocasión a la inspección técnica realizada en parte del Fundo “Colectivo San Rafael” en fecha 22 de junio de 2018, por una Comisión Multidisciplinaria Adscrita a la Jefatura de Tierras JT-ANZ de El Tigre del INTi Anzoátegui, con lo que pretenden demostrar la producción agrícola y pecuaria existente en el Fundo “Colectivo San Rafael” y que además son los únicos ocupantes y poseedores de ese predio; en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que de la revisión exhaustiva de las actas que encartan el presente expediente solo se encuentra una reseña fotográfica inserta en los folios 59 y 60, ambas identificada con el alfanumérico “E7”, mas no se logra ubicar la supuesta Acta levantada en campo por la Comisión Multidisciplinaria Adscrita a la Jefatura de Tierras JT-ANZ de El Tigre del INTi Anzoátegui, como lo expresa la representación judicial de la parte recurrente al momento de promover la prueba bajo estudio; razón por la cual este Tribunal Superior Agrario no da valor probatorio alguno a la reseña fotográfica encontrada en autos, toda vez, que no hay un informe que indique quienes las tomaron y donde fueron tomadas dichas fotografías. Así se declara.
 
- Original de justificativo de testigo (f. 61-67) evacuado por ante el Tribunal de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2018, con lo que pretenden demostrar la producción de la parte recurrente y los actos perturbatorios realizado por los ocupantes ilegales en el “Colectivo San Rafael”; en relación a este medio probatorio este Tribunal Superior Agrario al notar en autos que la prueba bajo análisis fue ratificada mediante la prueba testimonial la valora como prueba que el ciudadano José Vicente Parababi, tenía para la fecha en que fue evacuado el justificativo unos cultivos de diferentes rubros y un rebaño de ganado bobino en el Fundo San Rafael; y en cuanto a la perturbación que pretenden demostrar con dicho medio probatorio, este Tribunal Superior los toma como un indicio de que los demandados de autos han tenido enfrentamiento contra los demandantes, pero no se especifica en dicho justificativo porque razón o motivo hay el enfrentamiento entre las partes actuantes en este proceso, ya que no se menciona en el mismo las razones por la cual existe el enfrentamiento . Así se declara.
 
- Copia de los oficios enviados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, tanto al Ministerio  del Poder Popular para el Ecosocialismo, El Tigre Estado Anzoátegui, como al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Zuata (f. 68 y 69), con lo que pretenden demostrar que está en curso una averiguación penal contra los ciudadanos David González y Abelardo Juan González Villasana, por afección en el recurso suelo (tala), en consecuencia, este Instancia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo valora como prueba que efectivamente hay en curso una averiguación penal contra los ciudadanos David González y Abelardo Juan González Villasana, (parte recurrida). Así se declara.
 
- Copia certificada del acta levantada en campo con ocasión de la inspección realizada  en fecha 22 de junio de 2018 (f. 70), por el Área Técnica de la Jefatura de Tierras JT-ANZ en el “Colectivo San Rafael”, con lo que pretenden demostrar la producción agrícola y pecuaria existente en el Fundo;  en relación a este medio probatorio; este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la valora como prueba que dicha Jefatura encontró para el momento de la inspección unas bienhechurías dentro del Fundo, así como, una producción animal y vegetal; pero la mencionada inspección no demuestra ni la posesión ni la perturbación alegada en la demanda. Así se declara.
 
- Copia del Acta levantada en la Jefatura Territorial de Tierras del INTi (f. 71) con ocasión a la visita realizada por el ciudadano José Vicente Parababi y la abogada Esperanza Martínez, ya identificados, a los fines de solventar un supuesto conflicto en el predio Colectivo San Rafael; ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fue impugnado ni tachado por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este medio probatorio se valora como prueba que dicha Jefatura determinó hacer una reinspección en el Fundo San Rafael la cual se llevaría a cabo el día 29/04/2019; pero dicha Acta no demuestra ni la posesión ni la perturbación como lo pretende hacer ver la representación de los recurrentes en la demanda interpuesta; ya que no consta en autos que se haya realizado la inspección acordada, además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, este juzgador lo toma como un indicio que en el fundo pudiera existir un posible conflicto. Así se declara.
 
Así mismo, promovió de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe a los fines de que la Jefatura de Tierras JT-ANZ del INTi El Tigre, remitiera: a) información detallada sobre todos los procedimientos aperturados a solicitud de Abelardo Juan González. b) Los informes técnicos de las 3 inspecciones realizadas en fechas 22/06/2018, 30/11/2018 y 29/04/2019. Y c) información detallada de los expedientes Nros. Anz. JT-DTO-0310-0050-2015 y 3/185/ADT/2018/1300008134, ahora bien, en cuanto a esta prueba este Tribunal Superior no da ningún valor probatorio por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba ya que la Institución a la cual le fue requerida no dio repuesta alguna, aun y cuando el Tribunal de la causa se lo requirió en dos oportunidades. Así se declara.
 
Por la parte Recurrida. 
 
 
Con La Contestación De La Demanda
 
 
-	Copia simple de Solicitud de Aprovechamiento de Recursos Naturales (F.93), donde se evidencia que el ciudadano Abelardo González solicita ante la Oficina ORT-Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras autorización para desmatonar y limpiar 20 hectáreas de terreno en el fundo Toro Pintao, 
 
-	Copia simple de Certificado donde se evidencia que el ciudadano Abelardo Juan González Villasana cumplió satisfactoriamente con el Registro Campesino (f.94). 
 
-	Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano Abelardo Juan González Villasana (95). 
 
-	Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Abelardo Juan González Villasana sobre un lote de terreno denominado “Toro Pintao”, así como también copia de plano topográfico donde se observan las medidas, linderos y coordenadas del Fundo “Toro Pintao” (f. 96,97 y 98); 
 
 
En cuanto a estos medios probatorios observa este Tribunal Superior Agrario que la parte accionante (hoy recurrente) en fecha 28/06/2019, procedió a impugnar las pruebas bajo análisis, sin embargo, no manifestó en su impugnación sobre que versaba la misma; por lo que este Tribunal en cumplimiento a la sentencia Nº 209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/2003, posteriormente ratificada por sentencia Nº 1207 de fecha  14/10/2004; donde se estableció que la impugnación del documento público administrativo debe fundamentarse sobre la falsedad o ilegalidad del mismo; cosa que la impugnante no lo hizo, razón por la cual este Tribunal considera que el contenido que emana de cada uno de ellos es cierto, ya que no fueron desvirtuado por la impugnante por una prueba en contrario. En cuanto al valor probatorio que se le debe o no otorgar en el presente juicio, considera este Sentenciador que de los documentos bajo estudios solo sirven para demostrar la adjudicación al ciudadano Abelardo Juan González Villasana del lote de terreno denominado “Toro Pintao”, y que el referido ciudadano se encuentra inscrito en el Registro Campesino y en el Registro Tributario de Tierras; pero no es el medio idóneo para desvirtuar la presunta perturbación alegada por la parte recurrida en el libelo de demanda. Así se declara.  
 
ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR 
 
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que la parte recurrente ante esta instancia Superior no promovió prueba alguna. 
 
 
Por la parte recurrida
 
 
Promovió inspección judicial la cual fue practicada el día 22/10/2020, por este Tribunal Superior, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal da pleno valor a dicha inspección conforme al artículo  472 del Código de Procedimiento Civil y al Principio de Inmediación y Concentración del Juez Agrario, como prueba de que el lote de terreno en el que presuntamente existe una perturbación a la actividad agraria, se observó que realmente no existe actividad agraria alguna toda vez que de acuerdo al recorrido realizado el día de la evacuación de la misma se pudo observar que dicho lote de tierras se encuentra totalmente virgen y con vegetación silvestre, es decir, no están mecanizadas dichas tierras, solo existen árboles de gran tamaño. Así se declara.
 
 
VALORACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
 
 
En relación a la Audiencia Oral de Informes realizada el día 04/11/2020, la apoderada de la parte recurrente, en su exposición solicitó la confesión ficta de la parte demandada por la forma como fue contestada la demanda; así como la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto el Juez Aquo no tomó en consideración lo alegado y probado en autos; del mismo modo, manifestó que el Juez Aquo no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 243, ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar de acuerdo a los motivos de hecho y de derecho cursantes en autos, ya que la decisión no fue lacónica, precisa y clara. En cuanto a la exposición del apoderado judicial de la parte recurrida, este manifestó que sus representados desarrollan un área de terreno adjudicada legalmente por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) denominado Toro Pintao, el cual posee un poco más de 50 Ha, a través de un título Agrario Socialista; del mismo modo, manifestó que el Fundo San Rafael colinda con el Fundo Toro Pintao, mas no se trata del Fundo San Rafael, se trata del Fundo Toro Pintao que es donde sus representados desarrollan las tierras y que según su decir quedó demostrado dentro del proceso. En consecuencia, este Tribunal valora dicha Audiencia de acuerdo al principio de Oralidad Procesal, en el sentido que la parte recurrente no demostró en su exposición los actos perturbatorios. Así se declara.
 
 
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:
 
VI
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Este juzgador acoge el concepto de Parte en juicio como: Aquél que en nombre propio o en cuyo nombre pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo, a través de un proceso judicial y aquél al cual se le imputa esa pretensión. Es por ello que el Actor activo o demandante y el Actor pasivo o demandado, por tener un interés en el objeto de la pretensión se encuentran facultados por la Ley para solicitar dicho resarcimiento del derecho violentado o el derecho a defenderse de una presunta agresión temeraria.
 
Ese interés debe ser demostrado, por ante el Tribunal competente, bien, por la parte accionante, así como, por la parte accionada, dando motivo para que la acción incoada deba, bajo ninguna duda posible, demostrar que quien la ejerce es el titular de dicha cualidad y contra quien se incoa la acción, sea quien sostenga la violación de ese derecho.
 
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, el 199 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario especifican, claramente, los requisitos de forma que debe contener una demanda, sumado a estos debe existir una condición subjetiva que vincule a la presunta Parte con el Objeto de la pretensión, con la cosa o el derecho que se pretende para que la misma se produzca de manera valida y eficaz. Es por ello que la Doctrina presenta los denominados: Presupuestos Procesales. Estos son; de Forma y de Fondo. Siendo los de Forma: La Demanda; La Capacidad procesal de las partes; La Jurisdicción y La Competencia del Tribunal; y los de Fondo: La validez y legalidad de la  Pretensión Tutelada; La Legitimidad o Cualidad para  demandar o accionar y  para ser demandado o accionado; el  interés para obrar; y que la pretensión procesal no haya caducado. Existen los requisitos necesarios para que esta se produzca de manera valida y eficaz. Son requisitos necesarios para su validez y eficacia establecidos también por la doctrina, donde, para poder darle inicio al proceso judicial, debe cumplir con estos de forma valida y eficaz. 
 
Cumpliendo con estos requisitos el juzgador, puede darle apertura al proceso con la admisión de la demanda y así completar todos los procedimientos que lo componen para llegar a decidir sobre el fondo de lo pretendido y esta decisión no sea ilusoria. 
 
Es entonces, donde tenemos, que la legitimidad o cualidad para accionar o ser accionado es un requisito de fondo para la admisibilidad de La Demanda. La falta de este Presupuesto Procesal y su inobservancia impiden al juzgador, entrar a valorar el fondo de la causa y por lo tanto es causal de Inadmisibilidad. 
 
Doctrinalmente, el maestro DEVIS ECHANDIA, La define de esta manera: 
 
"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés material del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.”
 
El maestro  CHIOVENDA, la define así: 
 
"Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.”.
 
Invocando a los anteriores y entre otros Doctrinarios y maestros, en mucho coinciden que  La Legitimidad o cualidad  para accionar (legitimación activa) legitimatio ad causam es el poder o facultad que tiene una persona, sea natural o jurídica,  para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otro y La Legitimidad o cualidad  para ser accionado,  la  legitimación o cualidad  pasiva,  es la potestad subjetiva que tiene el demandado para ser obligado a cumplirla. En resumen; es tener la facultad o el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo y de tener la facultad para ser obligado a cumplir con el pronunciamiento de fondo, si este es en su contra. Esto le da el Accionante la posibilidad de acceder al sistema judicial para que le sea retribuido su derecho tras la Sentencia y que éste lo haga cumplir, siempre y cuando que el señalado por el accionante,  o sea, el demandado o Accionado, sea el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. 
 
Citando de nuevo al maestro ECHANDÍA:
 
 "…cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia, …” 
 
Con esto se interpreta, que la legitimación es, imperativamente personal, sea que quien la sostiene es persona Jurídica (quien la ejerce a través del responsable que señalen sus estatutos o la Ley) o Persona Natural. 
 
Luis Loreto profesor emérito de la Universidad Centra de Venezuela, en su libro “Ensayos Jurídicos”, 1987. Define la cualidad de la siguiente manera:
 
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”
 
De los textos doctrinarios y de las consultas a través de otros medios,  se adquiere el conocimiento de que es indispensable la legitimidad de las partes a la hora de ser admitida la Demanda y  trabar la litis, teniendo siempre en cuenta que la persona demandante, tiene la facultad  otorgada por la ley para incoarla, Legitimación o Cualidad activa, y la persona sobre la cual recae la imputación, tiene la facultad otorgada por la Ley para contradecirla, legitimación o cualidad pasiva. Sin menoscabar lo anterior, debemos señalar que a la hora de admitir la demanda esta legitimación no está sujeta a la titularidad del derecho o de la obligación, son el cumplimiento de  los Presupuestos Procesales y el cumplimiento  de lo que dicta la norma en esa materia, los que dictaminan tal decisión, hasta el punto  que, puede existir la legitimidad activa o pasiva, mas sin embargo, en la sentencia de fondo, el derecho o la obligación demandada no existan. Así se declara.
 
La prueba o los medios probatorios, son los elementos con que constan las partes para lograr el modo de convencimiento del juez, quien a través de ellos, reconstruye el pasado tratando de llegar por esa vía a la verdad de los hechos y así poder impartir justicia.
 
El profesor Echandia nos dice: “El jurista reconstruye el pasado, para conocer quien tiene la razón en el presente y para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes…”
 
El profesor Bello Lozano, doctrina reciente, en su libro “La Prueba y su Técnica”, (1991), define a La Prueba, como: “la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho”.  
 
Es a través de los medios de prueba, que las partes en litigio, pueden señalar hechos sucedidos permitiendo al Jurisconsulto, recrear el pasado con el fin de logara visualizar en el presente lo ocurrido y asi poder decidir apegado a esos mismos hechos demostrados, de forma justa y asertiva. En el derecho agrario, la prueba o la actividad probatoria no solo es exclusiva de las partes, el juez, tiene la facultad de oficio, para poder solicitar los medios de prueba idóneos, que le permitan esclarecer los hechos y asi poder decidir apegado a derecho y con justicia. Es la justicia el fin último, el objetivo supremo que busca el Juez para decidir. El principio inquisitivo le permite al Juez agrario, inquirir, instruir, ordenar pruebas de forma activa dentro del proceso, sumando sus propias alegaciones y pretensiones en la causa, todo con el fin único de esclarecer los hechos y que lo lleven a tomar una decisión asertiva, apegada a derecho y de plena justicia.
 
En Sentencia nº RC.000022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil del 11 de Febrero de 2010. Se establece:
 
“La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
 
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
 
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
 
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
 
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.” (negrillas y forma del tribunal)
 
En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente:
 
(omissis)
 
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (negrillas de este tribunal).
 
Muy claro lo expresa la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde por razones de economía procesal, verbigracia, activar el aparato jurisdiccional, tiene un valor económico cuyo peso recae sobre el estado, mal se pudiera incurrir en esos gastos, cuando la cualidad y el interés no aplica ni al demandante, así como al demandado. Es por eso y por seguridad jurídica, que en los casos donde la legitimidad y el interés no se comprueban, esta puede ser alegada por las partes, e incluso de oficio por parte del tribunal, siendo entonces que el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda y no entrar a revisar el fondo de la misma. Así se declara.
 
Se desprende de la inspección judicial realizada por esta superioridad, que quienes abren los portones del fundo donde se encuentra el Colectivo Toro Pintao, son los solicitantes de la inspección judicial, en este caso los accionados en el juicio a quo. Son los solicitantes de la inspección judicial, quienes se encontraban asentados en un ranchón del presunto predio, donde se recibió a este Tribunal en funciones judiciales. Luego de cierta espera, se presentan a lomo de caballo los recurrentes, quienes no presentan en sitio, ninguna documentación que los acredite como adjudicatarios del lote de terreno rural en conflicto, ni se encontró en autos documento alguno que los acreditara. Siendo que los recurridos, no solo tenían las llaves del portón de entrada al lote de terreno, sino que estaban  a la espera en el sitio (ranchón), así mismo, mostraron documento de adjudicación otorgado por el ente rector de tierras ( INTi ), el mismo que corre inserto en folios 96 al 98 del expediente proveniente del a quo, quedando esta superioridad convencida, sin duda alguna que, el poseedor real y adjudicatario del lote de terreno en litigio de 59 ha con 8175m2, según título de adjudicación,  es el señor, ABELARDO JUAN GONZALEZ VILLASANA y DAVID ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.856.628 y V-8.485.812, respectivamente. Asi se decide.
 
De la Inspección judicial practicada por este Tribunal superior, (folio 29 y ss.), en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, el ciudadano, Abelardo Juan González Villasana, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 2285662, en su carácter de accionado, Manifestó que ha tratado de delimitar el fundo instalando cerca de madera con alambre de púas y que en varias oportunidades le han parado el trabajo y sacado de raíz los estantillos de madera así como el corte de los alambres. Esto queda verificado por este tribunal cuando observo y verifico lo señalado. Se escuchó de los apelantes, a través de manifestación expresa quienes ante el tribunal manifestaron que no dejarían levantar tal división, a menos que el tribunal lo ordene expresamente. Por lo expuesto ut supra y en vista de lo verificado en la inspección judicial practicada, este tribunal ordena, el levantamiento de dicha delimitación, y exhorta a los apelantes a no perturbar dichos trabajos,  siguiendo los parámetros y linderos establecidos en la carta de adjudicación y plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTi). así se decide.
 
Para el caso de marras, luego de valorar los medios de prueba aportado por las partes y luego de la revisión exhaustiva del expediente proveniente del a quo, asi como, del análisis profundo de los medios de pruebas ejercidos por este tribunal en el proceso de apelación, este tribunal en el uso extenso de sus facultades y competencias, basado en el análisis efectuado, queda de su conocimiento que la parte activa, demandante, no cumplió, en ningún estado y grado del juicio llevado por el a quo, e inclusive en la oportunidad procesal presente en este juicio de apelación, en demostrar su cualidad activa elemento fundamental para trabar la litis, en este juicio de ACCION POSESORIA DERIVADO POR DAÑOS A LA POSECION. Es por ello que, en vista de lo estudiado y analizado de las actas procesales y en plena convicción de los hechos probados en este recurso de apelación, se declara sin cualidad para demandar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARABABÍ, MARÍA VICTORIA DÍAZ, JOSÉ VICENTE PARABABÍ, MANUEL ANTONIO PARABABÍ, LUIS ARGENIS PARABABÍ, HENRY JOSÉ PARABABÍ DÍAZ, YOVANNY CELESTINO PARABABÍ, CELIS DE JESUS PARABABÍ y MARQUI DE JESUS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.935.058, V-10.493.360, V-10.935.059, V-8.252.670, V-23.512.365, V-23.512.362, V-15.845.203, V-15.125.159 y V-16.790.375, respectivamente, y el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA SAN RAFAEL, representados por los abogados en ejercicio, MILEIBA DEL VALLE RUIZ, ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, NINOSKA DUARTE RODRÍGUEZ y ATILIO PEÑA MUZZIOTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 295.040, 38.142, 35.671 y 42.074, respectivamente. Así se decide.
 
VIII
 
DISPOSITIVO
 
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
 
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.142.
 
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2020, por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.142, ejercido contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
 
 
TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DERIVADAS DE DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, en virtud que los demandantes no tienen la cualidad activa para mantener y sostener el presente juicio.
 
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
 
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, que el presente fallo es publicado dentro del lapso de diferimiento establecido mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, en cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
 
EL JUEZ PROVISORIO
 
 
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
 
                                                                         EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
 
 
                                                                         RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
 
 
 
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
 
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
 
 
 
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
 
 
MR/RJGV
 
Exp: Agr 0159-03-2020
 
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