TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA
Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 12 de Febrero de 2021.
210° y 161°.



EXPEDIENTE: Nº 0207-2020.
DEMANDANTE: YUSMILA YOJANNA AMUNDARAIN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.884.382.
DEMANDADA: CHILES ALBERTO MILANO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185, POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185, del Código Civil y desafecto, recibido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) por Distribución, respectiva, presentado por la ciudadana YUSMILA YOJANNA AMUNDARAIN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.884.382, asistida por los abogados Segundo Antonio Marcano y Erika Stefania Pino Montilla, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 45.767 y 233.165, y de este domicilio.

Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, en fecha 31 de Octubre de 1998, contraje matrimonio civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, con el ciudadano CHILES ALBERTO MILANO CAMPOS.

Que, no procrearon hijos.

Que establecieron el domicilio conyugal en la calle N° 5 de la Estancia casa N° 32, Parroquia macarapana, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, nuestra unión matrimonial fue armoniosa pero luego se generaron desavenencias producidas por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres , se separaron desde el mes de noviembre del año 2018.

Que, fundamenta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 del código Civil y en Sentencias dictadas por la Sala constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre del 2.016, que se declare disuelto el vinculo conyugal, que la une con el ciudadano Chiles Alberto Milano Campos.
Que, solicitó la citación del ciudadano Chiles Alberto Milano Campos, en la redoma Gamero, calle juventud, canchunchú viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
“...Omissis...”

En fecha Dieciséis (16) Noviembre de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto, e incompatibilidad de caracteres (separado), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la parte demandada y la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano CHILES ALBERTO MILANO CAMPOS.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges YUSMILA YOJANNA AMUNDARAIN FERNANDEZ y CHILES ALBERTO MILANO CAMPOS, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2021, se dicto auto mediante el cual fijó la causa para Sentencia.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

Primero: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la ante la prefectura Civil de la Parroquia Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Numero tres (03) de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que, de esa unión conyugal los bienes adquiridos se dilucidaran en el procedimiento de liquidación de Comunidad Conyugal correspondiente.




Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e incompatibilidad de carácteres, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y por desafecto e incompatibilidad de caracteres y criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano YUSMILA YOJANNA AMUNDARAIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.382, contra el ciudadano CHILES ALBERTO MILANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.294, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura Civil de la Parroquia Guaraúnos, Jurisdicción, del Municipio Benítez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número tres (03) de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez de Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y desafecto e incompatibilidad de caracteres.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (12/02/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0207-2020.