TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 161º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Guillermo Ginaldo Camico Pérez y Marilis Alejandra Herrera de Camico, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.106.956 y 11.381.703 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Golindano, Calle Cuba, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en La Urbanización Los Cocalitos Tercera Transversal, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos veinte (2020).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre ,en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 35, Libro de Matrimonio Civiles llevados en ese Despacho, que anexamos marcada con la Letra “A”, iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio Civil en la fecha indicada, fijamos nuestro domicilio conyugal, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización los Cocalitos, tercera Transversal a mono Izquierda casa s/n Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, el cual fue nuestro último domicilio conyugal, hasta que nos separamos de hecho .Ahora bien ciudadano Juez , inicimos nuestra unión de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orienta hacia el futuro ; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del 10 de Marzo del año 2014, comenzaron a subir divergencias entre nosotros, la relación comenzó arrequebrarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones , y desavenencia, lo que imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho el 10 de octubre del año 2014, a partir de allí no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que a la fecha de la presentación de este escrito , hemos estado separado de hecho , por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadano Juez (a), señalamos que durante el tiempo que duro nuestra unión , no obtuvimos bienes que haya que liquidar…”

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 06).-

Corre inserta al folio siete (07), diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintiuno(2021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Guillermo Ginaldo Camico Pérez y Marilis Alejandra Herrera de Camico, Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008) tal como consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el N ° 35,

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de octubre de 2014.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: Guillermo Ginaldo Camico Pérez y Marilis Alejandra Herrera de Camico, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.106.956 y 11.381.703 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Golindano, Calle Cuba, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en La Urbanización Los Cocalitos Tercera Transversal, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha ocho ( 08) de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiunos (2.021). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YNES MARIA PICO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 018-2020-
BMMR/lm /Ynes.-