REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Viernes Doce (12) de Febrero de 2.021.
210º y; 161º


En fecha; Jueves (11) de Febrero de 2.021, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: NORMA VICTORIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.951.540; asistida en este acto por el abogado: Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, contra el ciudadano; HÉCTOR VILLALBA en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA DE INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el N°: RP41-O-2021-000001.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “(…) el destinatario de esta solicitud , en su condición de DIRECTOR –JEFE DE DICHA OFICINA DEL ICAP,- (Sic,) IAPMAS, ”; fue emplazado a que asumiera su responsabilidad como funcionario, (Sic.) EN VIRTUD DE QUE ha hecho caso omiso, con un silencio inexplicable, y se ha dedicado a permanecer indiferente a las denuncias que se interponen por los conceptos arriba señalados”.

Qué; “Esta conducta trae como consecuencias, el fortalecimiento del denunciado, Wilfredo Salazar, quien se burla de las leyes, amparado en el responsable de abrirle la averiguación correspondiente y restablecer la situación jurídica infringida”.

Qué; “La omisión intencional del agraviante, indiscutiblemente que lesiona la garantía contenida en el ART. 51 constitucional, conocido en la doctrina como IUS PETENDI (DERECHO DE PETICIÓN). Así mismo, lesiona la garantía constitucional contenida en el art, 26 de la Carta Magna, es decir, el derecho a todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (Sic,) Y A LA TUTELA DE LOS MISMOS. (…),”;

Qué; “(…), es evidente que la omisión por parte del agraviante produce como consecuencia, que no hubo tutela de mis derechos, al no ordenar el agraviante HÉCTOR VILLALBA, ya identificado, la averiguación administrativa pertinente”.


(...Omissis...)

Qué; “Solicito que esta Acción Extraordinaria de Amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

En todo caso, el presente Recurso de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una Acción interpuesta por la ciudadana; Norma Victoria Padilla, accionada contra el ciudadano; Héctor Villalba; Director de la Oficina de Inspectora de Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.); adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.); congruente con la omisión a la apertura de Investigación Administrativa contra el ciudadano; Wilfredo Salazar; por estar presuntamente incurso en hechos ilícitos contemplado la Ley que Protege a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública; cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

Ahora bien, para llegar a esta conclusión; no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que, en un Recurso de Amparo demandado. En efecto, la Constitución de la República, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y, protagónica, multiétnica y, pluricultural en un Estado de justicia, federal y, descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

“Artículo 2°. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; Resaltado por este Tribunal.


Este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales (Resaltado por este Tribunal):

“Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

“PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

“Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En realidad, según los argumentos de la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa; Ley del Estatuto de la Función Pública y; que deriva de la relación de la relación funcionarial, establecido la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora.

La presente causa se circunscribe a la interpretación de un Recurso de Amparo Constitucional; Ejercida por la ciudadana; NORMA VICTORIA PADILLA, asistida en este acto por el abogado: Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, contra el ciudadano; HÉCTOR VILLALBA en su condición del DIRECTOR DE LA OFICINA DE INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); referida por la omisión u negativa de aperturar una Investigación Administrativa Disciplinaria contra el ciudadano; WILFREDO SALAZAR; Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.); por estar presuntamente incurso en hechos ilícitos contemplado en la LEY QUE PROTEGE A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En este sentido, aprecia preliminarmente este Jugador; previa revisión del Libelo de la Acción de Amparo Constitucional y; sus anexos. Se desprende que la accionante funcionaria policial; OMAIRA JIMÉNEZ LANZA; haya sustanciado una denuncia ante la UNIDAD DE IGUALDAD Y; EQUIDAD DE GÉNERO; en fecha 22 de Junio del año 2.020; por Acoso Laboral y; Hostigamiento; presuntamente consumado por el funcionario policial; WILFREDO SALAZAR. Subsiguientemente; la UNIDAD DE IGUALDAD Y; EQUIDAD DE GÉNERO; allá formalizado su denuncia respectivamente; Ante el ente competente la OFICINA DE INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL MUNICIPAL (I.C.A.P.) y; que el DIRECTOR DEL I.C.A.P; no haya brindado la oportunidad a la recurrente en su pretensión en participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria.

No obstante, debe advertir este Juzgador que una decisión que restituya y; haga justicia a lo denunciado por la recurrente; en este caso por causal de Acoso Laboral y; Hostigamiento; considerando que la denuncia recae sobre un funcionario policial de rango superior; activo; garante de orden público y, pueda reconducirse el proceso judicial por Acoso Laboral y; Hostigamiento; antes los Órganos Competentes. Todo en cuanto le constare; la denuncia basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la administración municipal; para dar inicio un proceso administrativo a un funcionario policial por un hecho ilícito.
Del contenido del libelo, por razones referentes, este Órgano Jurisdiccional altera el orden en el que fueron planteadas las pretensiones y; estima que el funcionario policial; WILFREDO SALAZAR. Obedece a una causal de destitución; el cual supuestamente actuó con arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a la subordinada; OMAIRA JIMÉNEZ LANZA. La arbitrariedad a que se refiere esta causal alude al abuso de poder que acarrea la responsabilidad individual del funcionario según el artículo 139° Constitucional.

En efecto, el funcionario que en ejercicio del Poder Público; abuse del mismo es responsable individualmente. Comporta el ejercicio de potestades propias del cargo para el logro de fines distintos a los que prevé la norma, bien en las relaciones con los ciudadanos o con los subordinados. Normalmente, el funcionario que incurre en esta causal pretende obtener algún beneficio personal o para terceros, en perjuicio y; menoscabo del interés general implícito en la norma que le atribuye la competencia para actuar.

En el presente caso, la demandante ejerció el recurso de amparo cautelar, por considerar:

Qué; “[(…), en fecha primero de febrero del presente año (01-02-2.021) consigné escrito insistiendo en la solicitud de apertura de investigación administrativa por ante el ICAP- OAPMS, cuyo titular es el ciudadano Héctor Villalba, ya identificado, en contra del ciudadano Wilfredo Salazar, por estar este ciudadano presuntamente incurso en hecho que están contemplados como ilícitos por la LEY QUE PROTEGE A MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.]”;

Qué; “[(…), solicito (…)”, una vez cumplidas las formalidades de ley, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo, restituya la situación jurídica infringida por la parte agraviante, y le ordene darle respuesta a la solicitud consignada por mi persona por (Sic) ante la Oficina a cargo del agraviado, (ICAP-IAPMS) en acatamiento del contenido del art.51 de la Carta magna; es decir, darle OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A LA PETICIÓN INTERPUESTA, e igualmente le ordene la apertura de la averiguación administrativa CONTRA DEL DENUNCIADO, CIUDADANO AGENTE POLICIAL WILFREDO SALAZAR, en resguardo de la garantía contenida en el art. 26 de nuestra Carta Magna, es decir, en protección del derecho a una tutela judicial efectiva de mis intereses, y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita.]”.


Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado observa que la violación del derecho denunciado como conculcado, fue planteada en términos a los fines de la interposición de una acción de amparo, por lo que, para la verificación de la violación de tales derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional tendría que analizar normas de rango infra constitucional, dado que se deben considerarse los supuestos normativos establecidos en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario de la Oficina de Inspectoría de Control y; Actuación Policial Municipal (I.C.A.P.); considerando que las atribuciones del órgano rector en materia disciplinaria, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar. Por ser, la vía administrativa correspondiente.

En Primer lugar, por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional; Trae a colegir lo establecidos los fundamentos; Sistema Disciplinario Policial: Entes, instancias y sujetos que convergen e intervienen en la dinámica disciplinaria de los cuerpos de policía. Forman parte del Sistema Disciplinario Policial: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, las autoridades disciplinarias e Instancias de control interno y externo de los cuerpos de policía.

De las Atribuciones del órgano rector en materia disciplinaria. Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

“Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, tiene las siguientes atribuciones: 1. Fiscalizar, evaluar, coordinar y controlar el ejercicio de las atribuciones disciplinarias que les corresponde a los Cuerpos de Policía y a los Consejos Disciplinarios de Policía; 2. Realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Cuerpos de Policía a los efectos del control disciplinario (…); 5; Ordenar la práctica de las diligencias a cualquier órgano de control interno de los cuerpos de policía nacional, estadales o municipales, en ocasión del acto de avocación dictado por el Órgano Rector, por razones de oportunidad o conveniencia. 6; Requerir información a los Cuerpos de Policía y demás entes del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, así como a personas naturales y jurídicas privadas. (…); 14. Verificación y selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía y; 15. Todas aquéllas necesarias para el cumplimiento de su objetivo en el ejercicio de sus competencias”. (Resaltado por esté Tribunal).


De la Atribuciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; órgano rector en materia disciplinaria. Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.


De las Oficinas y; Equipos de apoyos:

“Artículo 10°. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, previo acuerdo con el Director o Directora del Cuerpo de Policía y la notificación al Órgano Rector, podrá crear equipos de apoyo para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del sistema disciplinario policial, en atención a la complejidad del servicio y observando las características geográficas del ámbito territorial que debe atender el cuerpo de policía, de acuerdo a su capacidad presupuestaria y organizacional, conforme a los lineamientos que determine el Órgano Rector”. (Resaltado por esté Tribunal).


De las Funciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial:

“Artículo 11°. Sin menoscabo de lo establecido en la Ley que rige la función policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial tiene las siguientes funciones: 1. Sustanciar los expedientes y decidir los procedimientos administrativos disciplinarios con ocasión a las faltas sujetas a medida de asistencia obligatoria; (…); 5. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad, de la información contenida en el expediente disciplinario; 6. Enviar periódicamente a la oficina de talento humano o su similar en el cuerpo de policía, informes sobre la imposición de las medidas de Llamado de Atención; Asistencia Voluntaria y; Obligatoria de los funcionarios y funcionarias policiales, a objeto de ser anexado al correspondiente historial personal; 7. Servir como órgano de consulta para todas las dependencias del cuerpo de policía, en la aplicación y ejecución de las medidas disciplinarias que éstos impongan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y; 8. Cumplir con las instrucciones impartidas por el Órgano Rector en el ejercicio de su competencia”. (Resaltado por esté Tribunal).


Del Registro de Causas Disciplinarias:

“Artículo 12°. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial organizará, administrará, dirigirá y mantendrá el registro automatizado que contendrá separadamente lo siguiente: 1. Las causas disciplinarias iniciadas e instruidas por esa dependencia; 2. Las causas disciplinarias que hayan sido cerradas por falta de elementos y; 3. Las medidas disciplinarias impuestas en virtud de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario. La información referida en este artículo deberá ser remitida al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, en los tiempos y formas que al efecto dicte”. (Resaltado por esté Tribunal).


De la Atribuciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales. Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.


De las Funciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales:

“Artículo 13°. Además de las establecidas en la Ley que rige la función policial, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes funciones: 1. Practicar las diligencias de investigación en aquellos casos en los que se presuma la comisión de una falta grave, por acción u omisión de funcionarios o funcionarias policiales, previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; (…); 6. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario y; 7. Cumplir con las instrucciones impartidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el ejercicio de su competencia”. (Resaltado por esté Tribunal).


De los Registro de investigaciones:
“Artículo 14°. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales organizará, administrará, dirigirá y mantendrá el registro automatizado que contendrá separadamente lo siguiente: 1. Las investigaciones disciplinarias en trámite por esa dependencia; 2. Las investigaciones disciplinarias concluidas. Este registro no producirá efecto alguno para el funcionario o funcionaria referida en la investigación. La información referida en este artículo deberá ser remitida, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en los tiempos y formas que al efecto se establezca; pudiendo ser requerida en cualquier momento por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía”. (Resaltado por esté Tribunal).


En segundo lugar; Por lo anterior, según indica la Leyes y sus Reglamentos, de conformidad con el sistema vigente. En acatamiento del contenido del Art. 51° de nuestra Carta Magna; es decir, darle oportuna y adecuada respuesta a la petición interpuesta por la omisión de los órganos administrativos; puede ser este accionado por la vía contencioso administrativa, a través del recurso de carencia cuando la misma implica la ilegalidad de la conducta como es el caso en particular dada la negativa del ente competente; Así mismo, por la vía del amparo constitucional, si se dan los supuestos de violación flagrante o directa, que requiera de una actuación extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional para establecer la situación jurídica infringida.

En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria; ha considerado como nota característica de los actos administrativos con respecto a la conducción de las pretensiones procesales, la cual ha tenido un interesante desarrollo jurisprudencial en la competencia contencioso administrativo. En la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea eminentemente docente. Aún más, la Ley prevé el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional con la acción de carencia que podría ser interpuesta, por aplicación analógica del parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, incluso cuando la omisión provenga de un funcionario cuya conducta no agota la vía administrativa, o bien, en los casos en que la acción se encuentra caduca.

En atención a lo ante expuesto, verifica este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte demandante al momento de ejercer el derecho de acción de amparo que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, señalo que la demanda interpuesta versó en la omisión del ente demandado, no es menos cierto que del mismo escrito libelar se desprende diáfana y; literalmente que lo pretendido por esta Representación Judicial; es obtener la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de la situación jurídica infringida, por haberse ejecutado la referida actuación policial por un hecho ilícito (Acoso Laboral y; Hostigamiento); con la omisión de un procedimiento administrativo previo por parte del Director del I.C.A.P.
Este Órgano Jurisdiccional trae a reproducir parcialmente los siguientes anexos contenidos en el libelo de la demanda de acción de amparo:

Riela; Inserto en el Folio Nº: 03; Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.021; dirigida al Director ICAP – IAPMS:

“[(…); expone: Ínsito en la respuesta de esta oficina del ICAP – IAPMS; acerca de las denuncias interpuestas en tiempo útil, en contra del Supervisor Agregado; Wilfredo Salazar, en los casos donde figuramos como parte agraviada la ciudadana oficial Jefe Omaira Jiménez; y mi persona. Denuncia que se mueve a preocupación, por él, Silencio y la falta de respuesta de esta oficina de ICAP – IAPMS por lo cual me reservo el derecho a ejercer particularmente los recursos pertinentes, en resguardo de mis garantías constitucionales (…).]”.


En apoyo de lo anterior, en los anexos del libelo de la demanda se destaca:

Rielan; Insertos en los Folios Nº(s): 04 y; 05. Escrito de fecha 18 de Febrero de 2.021; dirigido al Director ICAP – IAPMS. Enviada por la Sup. Padilla Norma. Coor. UIEG-SIEG:

“[(…). (Sic.) comparezco en la oportunidad de denunciar Lo (Sic.) ocurrido con el jefe de operaciones de esta Institución policial Supervisor Agregado WILFREDO SALAZAR funcionario de IAPMS. El día martes 12-01-21 aproximadamente a las 07: 00 horas de la mañana cuando me encontraba en espera de la formación, (SIC) ME ABORDO EL CIUDADANO EN MENCIÓN Y ME expresó QUE A PARTIR de ese mismo día, “PASARÍA A LAS ORDENES DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN”? (Sic) O SEA, A SUS ORDENES POR GUARDIA POR EL GRUPO BETTA Y PRESTARÍA EL SERVICIO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (CAC) EN LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD (…)”. Acto seguido, el ciudadano WILFREDO SALAZAR, parte denunciada en este escrito, TOMO UNA ACTITUD ARROGANTE, AMPARÁNDOSE EN SU SUPUESTA SUPERIORIDAD JERÁRQUICA. En consecuencia, me ví obligada a informarle que ejercería los recursos administrativos contemplados en la ley, así como un INFORME AL CIUDADANO DIRECTOR DE ESTA INSTITUCIÓN. EL CUAL FUE ENTREGADO A LA DIRECCIÓN, en su debida oportunidad.]”. Resaltado por este Tribunal.

“[POSTERIORMENTE, PARA EL DÍA JUEVES 14,01-20 NUEVAMENTE EN HORAS DE LA MAÑANA APARECÍ EN LA ORDEN DEL DIA DE ESA ESA FECHA, TRASLADADA INCONSULTAMENTE AL MISMO LUGAR ANTES MENCIONADO, lo cual significaba que mis palabras y mis argumentos legales, no fueron escuchados. POR TANTO, AL CULMINAR LA FORMACIÓN ME TRASLADE A LA OFICINA DE OPERACIÓN DIRIGIDA POR EL CIUDADANO SUP, AGREGADO WILFREDO SALAZAR Y LE MANIFESTÉ QUE LA UNIDAD DE IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO NO PUEDE PERMANECER CERRADA: ya que la Oficial AUXILIAR OMAIRA JIMÉNEZ , que es quien suple mis faltas o ausencias, Ayer miércoles consigno un reposo medico en la Dirección de personal, por encontrarse indispuesta de salud, por su embarazo.]”. Resaltado por este Tribunal.

“[La ilegalidad de lo actuado por el ciudadano WILFREDO SALAZAR, radica en que desconoce una orden emanada del VICEMINISTRO DE POLICÍA, del cual emana mi nombramiento como Coordinadora de la UNIDAD DE EQUIDAD E IGUALDAD DE GENERO. Por tanto, no puedo ser removida de dicho cargo, sin una justa causa, y sin el procedimiento disciplinario previo puesto que mi cargo no depende de la voluntad de las autoridades administrativas locales, ya que a mi nombramiento emana de una autoridad nacional, como se demuestra (…)]”..

“[Ahora ocurre, ciudadano Inspector del ICAP, que el ciudadano Wilfredo Salazar, fue denunciado en fecha 22 de junio del año 2.020, por ante esta misma oficina, y por los mismos motivos (Acoso laboral, hostigamiento a otra funcionaria policial de nombre OMAIRA JIMÉNEZ LANZA (…), VALIÉNDOSE DE SU CONDICIÓN DE MUJER DE LA PARTE AGRAVIADA. Pero es el caso, que hasta la fecha presente, esta Oficina de INSPECTORIA DE CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL, ha permanecido en absoluto silencio y no ha dado respuesta alguna ante esta denuncia. Me reservo el derecho de acudir a las autoridades respectivas a nivel nacional, en caso que esta denuncia pretenda ser silenciada, como ha ocurrido con la anterior, lo que da pie a que la conducta abusiva e ilegal del denunciado se fortalezca y este ciudadano se crea con derechos que en realidad No TIENE, y se debilite nuestra institución policial.]”.



Del análisis de las referenciales planteados; Este Tribunal Superior; se sesga por lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual; destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y; garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000; Sala Constitucional; Tomo 169; Nº: 2.321; Letra “b”. Ramírez y; Garay.

De lo antes esbozados este Órgano Jurisdiccional; establecer que la acción de amparo constitucional; no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas y; preceptos de rango constitucional sobre derechos humanos, contenidos en el propio texto constitucional o en tratados o acuerdos celebrados por la República. Del mismo modo; El artículo 340° del Código de Procedimiento Civil; también exige en el ordinal 5º que en el libelo de la acción se exprese "la relación de los hechos", lo que implica, en relación a la acción de amparo, la necesaria relación de los actos, hechos u omisiones que sean causa directa de la violación de un derecho o garantía constitucional, pues la acción sólo procede cundo dicha violación sea consecuencia directa de los actos, hechos u omisiones objetos de la acción.

De lo contrario, no habría violación de derechos constitucionales que pudieran ser fundamento de la acción. Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

"[(...) El amparo sólo puede dirigirse contra un acto u omisión perfectamente determinados, y no contra una conducta genérica; contra una actuación objetiva y real y no contra la suposición de la intención del presunto agraviante y, contra las consecuencias directas e inmediatas de las realizaciones de un órgano o funcionario público. Es necesario así, que las imputaciones afecten directamente la esfera subjetiva del solicitante del amparo, excluyéndose, en consecuencia, las actuaciones genéricas, aun cuando ellas puedan incidir tangencialmente sobre su situación.]". Resaltado por este Tribunal.


Por todo lo anterior, la acción de amparo; no constituye una acción popular de denuncia en contra de la ilegitimidad de los órganos públicos ni de control sobre la conveniencia u oportunidad, sino un remedio protector de la esfera de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados. Considerando la existencia de un Órgano Rector Nacional que rige los procedimientos del I.C.A.P.

Considerando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Reformada en Gaceta Oficial Nº: 40.548; de fecha 25 de Noviembre de 2.014. La cual, tiene por objeto garantizar y; promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, racionar y, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y; ámbitos impulsando cambios en los patrones socioculturales. La cual ataca directamente la discriminación de género abordando la situación del maltrato a las mujeres como un problema de salud pública.

En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa ha indicado que es necesario:

"[(…) que la violación de esos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a las que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto hecho u omisión perturbadores (…).]". Resaltado por esté Tribunal.


Por tanto, corresponde al juez de amparo decidir, conforme a los alegatos formulados, si en efecto se viola un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada.

Por ello, a juicio de la referida Órgano Jurisdiccional, al aseverar el carácter principal que tiene el amparo cautelar, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, considerando que alude exclusivamente a la violación de derechos y; garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. Resaltado por esté Tribunal.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional; o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Resaltado por esté Tribunal.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una omisión de un acto administrativo; que eventualmente resulte anulado; y que dicha acción por vía jurisdiccional no resuelve la omisión infringida; Habiendo una vía administrativa a través del Órgano Rector Nacional en materia disciplinaria; Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía); pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Resaltado por esté Tribunal.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y; no aquellas referidas a la legalidad por omisión del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar.

No obstante, a lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar de manera contundente la materialización de la vulneración del derecho denunciado como conculcado, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara; IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y; Así se decide.

Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como improcedencia la acción de amparo y; con el objeto de precisar la competencia material de los órganos rectores de actuación policial, este Juzgador considera necesario; por estar involucrados la INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL. Consiente del papel que juegan las garantías constitucionales en la determinación de la naturaleza invalidante de una norma legal de procedimiento; operante por una omisión; notificar al Consejo Disciplinario de la Policía y; El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía. Y; Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

TERCERO: ORDENA, notificar al Consejo Disciplinario de la Policía y; El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinte y Uno (2.021). Años 210° de la Independencia y; 161° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

En esta misma fecha siendo las Diez y Treinta antes meridiano (10:30 A.M.), se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental;


Mariángel Santos.

Exp RP41-O-2021-000001
FJSR/MS/LM.

NORMA VICTORIA PADILLA VS; HÉCTOR VILLALBA. EN SU CONDICIÓN DEL TITULAR DE LA OFICINA DE INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.). SE DICTÓ Y; PUBLICÓ DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL SE DECLARÓ: PRIMERO: COMPETENTE Y; SEGUNDO: IMPROCEDENTE; EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Mariángel Santos., Publicada en su fecha Doce (12) de Febrero de 2.021, a las 2:40 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Mariángel Santos, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide en Cumaná, a los fecha Doce (12) de Febrero de 2.021. Años 210° y 161°.