REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de Febrero de dos mil Veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: RP31-N-2019-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO BLANCO Y FELIX CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.144 y 47.135, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N°157-2018, de fecha 20 de Septiembre 2018, signado con el expediente Nº 021-2018-01-544.
TERCEROS INTERVINIENTES: FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A).
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) en fecha 07/02/2019, en cuyo libelo sostienen que el recurrente, ingreso a trabajar en fecha 16/01/2010, en el cargo de Conductor II, en la entidad de trabajo FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A).
En fecha 22/02/2019, se dicto auto de admisión, y libraron las notificaciones en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N°157-2018, de fecha 20 de Septiembre 2018, signado con el expediente Nº 021-2018-01-544, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, la cual riela del folio 51 al 53.
En fecha 08/01/2020, la secretaria del tribunal certifica las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 86.
En fecha 11/02/2020, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el VIGESIMO (20°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09:30 A.M.
En fecha 13/03/2020, es celebrada la Audiencia Oral y Publica De Juicio en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, cuya acta riela del folio 88 al 89.
En fecha 19/10/2020, se admitieron las pruebas consignadas por las partes recurrente, la cual riela al folio 90 y se dio apertura al lapso para los informes, consignándose en fecha 02/11/2020 por la representación fiscal, los cuales constan del folio 92 al 100 del presente expediente.
En auto de fecha 03/11/2020, este tribunal señala a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, el cual riela al folio 101. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratifica como instrumental la copia certificada del Expediente Administrativo, consignado la cual riela del folio 26 al 55 del presente expediente.
Este Tribunal señala que la Providencia Administrativa N°157-2018, de fecha 20 de Septiembre 2018, signado con el Expediente Nº 021-2018-01-544, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, en contra de la entidad de trabajo FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A), tienen plena eficacia jurídica y que no fueron objeto de impugnación, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD ALEGA LOS SIGUIENTES VICIOS:
PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos la infracción de los artículos 243, ordinal 5to, y 12 de Código de Procedimiento Civil, así como también por violación del articulo 62 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo, y de los principios de exhaustividad de la decisión y el de globalidad de la decisión administrativa, por falta de aplicación, por cuanto, el acto administrativo recurrido contiene el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse el órgano administrativo laboral de forma expresa, positiva y precisa, en su providencia administrativa No.157-18 del 20/09/2018, sobre el desconocimiento realizado por el trabajador del instrumento que contiene la copia certificada de la renuncia que la representación patronal le opusiera, y sobre la falta de promoción del cotejo o de la testimonial por parte de la representación patronal, ante ese desconocimiento, a los efectos de probar la autenticidad de la firma presente en la supuesta renuncia.
Que el patrono por medio del Gerente de Talento Humano Carlos Sosa, alego que el trabajador no había sido despedido y que había renunciado, y que por este motivo se resistió al procedimiento de reenganche del trabajador y como apoyo de su alegato, promovió y opuso al trabajador una copia fotostática simple certificada por la funcionaria receptora de la inspectoría del trabajo de Cumaná, siendo desconocido por el trabajador.
SEGUNDA DENUNCIA: Delatamos la infracción de Ley, cuando el órgano administrativo al dictar la providencia administrativa recurrida en nulidad la cual fue declarada sin lugar, cometiendo el error en la interpretación del contenido y alcance del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 1364 del Código Civil y 87 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. Que el sustento de esta segunda denuncia esta contenida en el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, para referirnos al error de interpretación y del articulo 445, relacionado con la falta de aplicación; esto en cuanto al desconocimiento y a la carga de prueba de quien presenta el instrumento….
Que el basamento legal por parte de la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre, del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destinado al desconocimiento de los instrumentos privados, la llevo a considerar que el trabajador había renunciado al trabajo y que por consecuencia de esto no tenía derecho al reenganche y declaro sin lugar la solicitud… no debió considerar ese instrumento como reconocido de buenas a primeras sin antes percatarse de que tal desconocimiento le había quitado todo valor probatorio a la carta de renuncia, ya que la representación de la parte patronal no había promovió oportunamente el cotejo como para probar la autenticidad de la firma de la referida renuncia opuesta por el trabajador….
Arguye que la falta de aplicación del articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil al decidir la solicitud de reenganche del trabajador JUAN ANTONIO LUNAR, cuando era su obligación legal tenerlo presente y aplicarlo debido al desconocimiento de la instrumental privada sustentado legalmente en el contenido del articulo, ha configurado la evidente violación de esa norma procesal y procedimental (al igual que a los artículos 1.365 de Código Civil y 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y ha infringido el principio de legalidad al cual estaba sujeta, incurriendo en un motivo de nulidad según el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
TERCERA DENUNCIA:
Denunciamos que la inspectora del trabajo de Cumaná, en providencia administrativa No157-2018, en la que se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de beneficios dejados de percibir interpuesta por el trabajador JUAN ANTONIO LUNAR en contra de la entidad de trabajo FEXTUN, también incurrió en el vicio de Falso Supuesto De Hecho, es decir que la inspectoría del trabajo utilizo como base de su decisión el hecho de la renuncia del trabajador a sus labores en FEXTUN inserta en el instrumento que fuera desconocido por este y que, como antes expresamos, quedo descartado del procedimiento como prueba de esa supuesta renuncia dada la omisión de la parte patronal de asumir su carga procedimental que consistió en promover el cotejo y demostrar la autenticidad de esa renuncia….
Esa distorsión de la realidad Procedimental que emerge del propio expediente administrativo… afecta directamente la causa del acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, tanto así que tal falso supuesto de hecho en que incurrió fue tan determinante en la suerte del procedimiento, que le sirvió a ella como fundamento para declarar sin lugar la solicitud del trabajador.
Por todos los argumentos expuestos pedimos se declare Con Lugar este recurso de nulidad y se ordene a la máxima autoridad de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, dictar nuevo acto administrativo corrigiendo los vicios detectados para así restituir el orden publico laboral conculcado en perjuicio del trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13/03/2020, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.660.844, debidamente asistido por el ciudadano FELIX CASANOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, por el tercero interesado FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A) y por la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo, la abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.558. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el abogado asistente de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda y vista la comparecencia del Ministerio Público se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, reservándose el derecho a presentar su informe en la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la oposición y admisión de las pruebas, dando por concluida la audiencia de juicio.
ESCRITO DE OPINION FISCAL
En fecha 02/11/2020, se recibe escrito de opinión fiscal en la cual Considera la representación del Ministerio Público que el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, si firmo la carta de renuncia y en este sentido, esta representación fiscal observa que el órgano administrativo laboral no erró al fundamentar su decisión, en el hecho cierto que el ciudadano recurrente había presentado formal renuncia en la referida fecha y que efectivamente firmó carta de renuncia, ya que los testigo promovidos por la parte accionante fueron conteste al declarar que no se encontraban para el momento de la firma de la referida carta de renuncia, por lo que considera esta representación fiscal que los ciudadanos testigos no fueron presenciales, desechando así el vicio de Falso Supuesto de hecho. (…)
Por las consideraciones antes trascritas, esta vindicta pública solicita a este juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare SIN LUGAR la presente demanda; toda vez que la providencia administrativa numero 157-2018 de fecha 20/09/2018 dictada por la inspectorìa del trabajo de Cumaná del estado Sucre no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto administrativo. (…).
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico. (...) solicita declararse SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, asistido por el abogado DIEGO BLANCO Y FELIX CASANOVA inscritos en el IPSA bajo los Nos. Nº V- 184.144 y 47.135, respectivamente en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE opinión que consta del folio 92 al 100.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quién aquí sentencia, pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte demandante a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado de la siguiente manera:
En atención a lo anterior, es menester señalar que el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tipifica claramente las funciones que deben cumplir cabalmente las Inspectoras o los Inspectores del Trabajo, y entre de ellos se encuentra: “Dictar Providencias Administrativas”, cuyo acto es calificado como un acto administrativo de efectos particulares, que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo. Por consiguiente, en el caso de marras, se denota que la Inspectora del Trabajo Cumana, cumplió con su obligación, por cuanto sustancio y llevo a cabo el proceso tal como lo dispone la Ley, en respeto al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, conllevándola a dictar la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto de nulidad. Por lo que el ordinal 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procediemiento Administrativo, no se encuentran vulnerados, toda vez, que la Inspectora del Trabajo dicto su decisión dentro de las Funciones inherentes a su cargo, por lo que la Providencia Administrativa Nº 157-2018 dictada en fecha 20/09/2018, es válida, no se encuentra infectada de nulidad absoluta, ya que es un acto permitido por ley, y el mismo fue dictado por la autoridad competente, en uso de sus atribuciones legales. Y ASI SE ESTABLECE.
Entrelazando lo antes expuesto, con el Vicio de Falso Supuesto, el cual se materializa cuando las decisiones dictadas por los órganos de la Administración Pública se encuentran basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión. No obstante en el caso que nos ocupa, quedo asentado que los hechos denunciados por el recurrente, a través del cual sustento su solicitud de Reenganche y restitución de derechos, no fueron comprobados, toda vez que la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas aportadas por las partes al procedimiento, por consiguiente, esta sentenciadora, no comprueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que alega el recurrente. Por cuanto, la Inspectora del Trabajo evaluó correctamente los hechos alegados por las partes, y así procedió autorizar el despido del ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENITEZ, por cuanto este ciudadano formalizo de manera voluntaria su renuncia a sus labores habituales en la entidad del trabajo, no aportando ningún señalamiento que indique que fue constreñido u obligado hacerlo. De las actas procesales se desprende que el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENITEZ, alego en su solicitud que si firmo la carta de renuncia, de tal manera que esta sentenciadora observa que la Inspectorìa del Trabajo no erro al fundamentar su decisión, en el hecho cierto que el referido ciudadano había presentado formal renuncia en fecha 30/06/2018, tal como riela al folio 38 de las actas procesales, por lo que siendo el hecho controvertido el constreñimiento, y por lo tanto le correspondía a el trabajador demostrar en el órgano administrativo la coacción alegada, lo cual se demuestra que no fue probado, ya que los testigos promovidos por la parte accionante fueron contestes al declarar que no se encontraban para el momento de la firma de la carta de renuncia del ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENITEZ, por lo que quien aquí decide considera que los testigos no fueron presenciales, desechando así el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, la parte recurrente delato la falta de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el órgano administrativo no aplico correctamente los artículos supra mencionados, lo cual se produce por la negación o el desconocimiento del precepto legal, puesto que si la funcionaria del trabajo hubiese tomado en cuenta el artículo 445 del CPC al momento de dictar la providencia administrativa, la decisión hubiese sido otra, dado que es una norma vigente con plena eficacia jurídica. Con respecto a esto considera esta sentenciadora que hubiese sido inoficioso para el órgano administrativo aplicar las referidas normas por cuanto las mismas se refieren al reconocimiento de instrumentos privados y a la promoción de la prueba de cotejo o testigos, observándose que de las actas procesales al folio 38 consta la carta de renuncia del trabajador a la entidad del trabajo y en su propio escrito de solicitud de reenganche sostuvo lo siguiente “que si firmo dicha carta de renuncia” razón por la cual el desconocimiento no era la prueba idónea en el procedimiento administrativo para demostrar la coacción alegada. Púes desde el momento del reconocimiento de haber firmado la carta contentiva con su renuncia se hace innecesario aplicar el contenido de la norma establecida en el artículo 445 referente a la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma de la renuncia opuesta al trabajador.
Así mismo el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENITEZ alego que la providencia administrativa número 157- 2018, dictada en fecha 20/09/2018, está viciada del principio de la globabilidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, dado que a su consideración, la inspectorìa del trabajo al dictar su decisión no se expreso de forma positiva ni precisa sobre el desconocimiento del trabajador. “… El Principio de la exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes aunque sea para rechazarlas por extemporánea o infundadas o inadmisibles …”. Al respecto, esta operadora de justicia considera necesario destacar que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el juzgador se situé fuera de los términos en que quedo explayada la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido debatida por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza cuando el sentenciador no toma en consideración argumento facticos o de derechos que sustenten la demanda o las excepciones o defensas del accionado. De tal manera que considera esta sentenciadora que de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente en nulidad alego expresamente en su solicitud por ante la inspectorìa del trabajo que él sí firmo la carta de renuncia, razón por la cual se considera que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que era carga de la parte actora demostrar que dicha carta había sido firmada bajo coacción, lo cual no fue desvirtuado por el trabajador durante los tramites del procedimiento administrativo ni judicial. (Subrayado y negritas del tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, en los términos referidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal no declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 157-2018 dictada en fecha 20/09/2018, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2018-01-00544. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 157-2018 dictada en fecha 20/09/2018, por la Inspectorìa del Trabajo, con sede en la ciudad de Cumaná estado Sucre debe declararse SIN LUGAR.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo N°157-2018, de fecha 20 de Septiembre 2018, Signado Con El Expediente Nº 021-2018-01-544.. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Mantiene con plenos efectos y vigencia la Providencia Administrativa N°157-2018, De Fecha 20 De Septiembre 2018, contenido en el Expediente Nº 021-2018-01-544, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO LUNAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.844, en contra de la entidad del trabajo FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día trigésimo (30) de despacho que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para dictar sentencia. Cúmplase con lo ordenado. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero el año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. RUSELYS CORREA
Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. RUSELYS CORREA.
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