TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 29 de Enero de 2.021.-
210° y 160°.
EXPEDIENTE Nº 0204-20.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A.
DEMANDANTE: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, C.I Nº V-16.257.119.
DEMANDADO: Ángel Luis Brazón Márquez, C.I Nº V-13.076.078.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE VEHICULO.
N A R R A T I V A:
DE LA DEMANDA:
En fecha tres (03) de Noviembre de dos Mil Veinte (2020), se admitió demanda contra el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.076.078 y de este domicilio, interpuesta por la Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.257.119, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A., empresa domiciliada en Casanay, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2013, anotada bajo el número 49, Tomo -34-A RM424.-
La pretensión de la parte actora es el ACCION REIVINDICATORIA DE VEHICULO, alegando lo siguiente:
(omissis)
Que, “la sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa A52BB6A; Serial N.I.V 8ZC3CZCG7CG304307; Serial Carrocería N/A; Serial Motor 7CG304307; Marca CHEVROLET; Modelo C3500 / 4X2 T/A C/A; Año Fabricación 2012; Año Modelo 2012; Color NEGRO; Clase CAMIÓN; Tipo PLATF/BARANDA; Uso Carga; Nro Puestos 3; Nro Ejes 2; Tara 2671; Cap. Carga 3317 KGS; Servicio PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 160102654395 / 8ZC3CZCG7CG304307-2-2, de fecha 6 de abril de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se acompaña a la presente marcado con la letra “C”.
Que, el mencionado vehículo fue adquirido por mi mandante mediante compra realizada al ciudadano Pedro José González Ordosgoitti C.I. N° 9.459.301, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 38, folios 32 hasta 34, copia del cual se acompaña a la presente, marcado con la letra “D”, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el indicado ciudadano Pedro José González Ordosgoitti, a su vez, era propietario según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 109200695552 / 8ZC3CZCG7CG304307-1-1, de fecha 26 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, copia del cual se acompaña a la presente, marcado con la letra “E”, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, con este Certificado de Registro de Vehículo (anexo “E”) y con el documento autenticado de la compra hecha al ciudadano Pedro José González Ordosgoitti (anexo “D”) se realizó el trámite administrativo para la expedición del Certificado de Registro de Vehículo (anexo “C”) donde consta la propiedad del vehículo por parte de POSADA MI FELICIDAD, C.A.
Que, por lo tanto, la sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A. es la propietaria del mencionado vehículo.
Que, actualmente el mencionado vehículo está detentado por el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.076.078 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el cual lo tiene ilegalmente y sin ningún derecho.
Que, el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez ha permitido que otras personas usen el vehículo
Que, ciudadano Juez, el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, a su vez, ha permitido que otras personas le den uso al mencionado vehículo.
Que, nuestra constitución garantiza el derecho de propiedad en el artículo 115, el cual consagra:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
(Subrayado de quien suscribe).
Que, dicho derecho es definido por el Código Civil ley en los términos siguientes:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”
Que, entonces, la Constitución y la Ley le garantizan a la sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A. el derecho de propiedad; por tanto, dicha persona jurídica tiene derecho a usar, gozar y disponer del vehículo descrito en el presente libelo.
Que, la propiedad tiene como atributo característico el derecho de persecución, siendo su fuente legal el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Que, el propietario puede reivindicar el bien de cualquier poseedor o detentador, teniendo dicha acción reivindicatoria naturaleza real, petitoria, imprescriptible y restitutoria.
Que, la sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A., en su condición de propietaria, tiene el derecho de reivindicar el vehículo ilegalmente poseído o detentado por el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez.
Que, por todos estos argumentos de hecho y de derecho es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto se demanda, al ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la reivindicación del vehículo descrito, el cual debe ser entregado a la sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A. o a sus representantes o apoderados judiciales.
Segundo: En pagar las costas del presente proceso.
Que, la doctrina y la jurisprudencia nacional siempre han considerado a la medida cautelar de secuestro como una medida “causada”, lo cual significa que basta que su supuesto de hecho se alegue para que el Juez la decrete en sede cautelar, sin necesidad de dar garantías.
Que, solicita la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo Placa A52BB6A; Serial N.I.V 8ZC3CZCG7CG304307; Serial Carrocería N/A; Serial Motor 7CG304307; Marca CHEVROLET; Modelo C3500 / 4X2 T/A C/A; Año Fabricación 2012; Año Modelo 2012; Color NEGRO; Clase CAMIÓN; Tipo PLATF/BARANDA; Uso Carga; Nro Puestos 3; Nro Ejes 2; Tara 2671; Cap. Carga 3317 KGS; Servicio PRIVADO, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Juzgado puede practicar la medida de secuestro, se pide se oficie a la autoridad administrativa de Tránsito y Transporte terrestre competente Policía Nacional Bolivariana; y a la Guardia Nacional Bolivariana, a para que se encargue de la detención del mencionado vehículo, para lo cual solicito se me nombre correo especial a los efectos de llevar los oficios correspondientes
Que, como la pretensión está dirigida a la sola reivindicación del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00).
La sociedad mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A. se reserva el derecho de reclamar por ante los Tribunales competentes los daños y perjuicios causados por la tenencia o posesión ilegal de su vehículo, así como las pretensiones penales respectivas.
Se pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
(omissis)
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2020, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que conteste la demanda.-
Riela al folio 20, diligencia del Alguacil de este tribunal, mediante la cual el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, el cual recibió la compulsa.
En fecha 04 de Diciembre de 2020, el secretario Accidental deja constancia de que no compareció la parte demandada a contestar la demanda.(f-20).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2020, se fija la causa para pruebas. (f-27).-
Riela al folio 24, declaración del secretario de este tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada a promover pruebas.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2021, se fija la causa para dictar sentencia. (f-25).-
En fecha 27 de Enero de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito en los siguientes términos:
Omissis..
Que, “en el presente asunto la parte demandada no dio contestación de la demanda y tampoco promovió prueba alguna en el lapso probatorio; por ende, se produjo la confesión ficta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento breve por el artículo 887 eiusdem, disponiendo el primero:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, los hechos alegados en el libelo deben tenerse como ciertos (“confesos”), por cuanto la petición de reivindicación no es contraria a derecho.
Que, la sentencia debe dictarse el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio
Que, la ley ordena que se dicte la sentencia el segundo día después de vencido el lapso probatorio en los casos que ocurra la confesión ficta, de acuerdo con lo ordenado por el artículo:
Artículo 887.La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Que, se pide se decida la presente causa en el mencionado término legal con vista a la confesión ficta ocurrida en el presente procedimiento judicial, esto es, los hechos alegados en el libelo deben tenerse como ciertos (“confesos”), por cuanto la petición de reivindicación no es contraria a derecho”.
Omissis.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.
MOTIVA:
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda; b) que el demandado nada probare que le favorezca y c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En tal sentido, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día tres (03) de Diciembre de 2020, empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, actuando en su carácter de autos, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por la Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.119; por la pretensión de Acción Reivindicatoria de Vehículo, contra el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.076.078.-
En consecuencia, el ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, tiene que entregar a la Abogada, Marilyn Aimara Dettín Cabrera, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil POSADA MI FELICIDAD, C.A., Empresa domiciliada en Casanay, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre del 2013, anotada bajo el número 49, Tomo -34-A RM424, el vehículo con las siguientes características: Placa A52BB6A; Serial N.I.V 8ZC3CZCG7CG304307; Serial Carrocería N/A; Serial Motor 7CG304307; Marca CHEVROLET; Modelo C3500 / 4X2 T/A C/A; Año Fabricación 2012; Año Modelo 2012; Color NEGRO; Clase CAMIÓN; Tipo PLATF/BARANDA; Uso Carga; Nro Puestos 3; Nro Ejes 2; Tara 2671; Cap. Carga 3317 KGS; Servicio PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 160102654395 / 8ZC3CZCG7CG304307-2-2, de fecha 6 de abril de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo estado en que lo recibió.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Ángel Luis Brazón Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.076.078por cuanto fue vencido en la pretensión de Acción Reivindicatoria de Vehículo.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,
Lcdo. TONY VASQUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC
Lcdo. TONY VASQUEZ.
EXP. N° 0204-20.
NMG/tv.
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