TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 28 de Enero de 2.021.-
210° y 160°.



EXPEDIENTE Nº 0203-20.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A.

DEMANDANTE: Abg. PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, C.I Nº V-8.524.187.

DEMANDADO: CESAR DAVID FRANCISCO ROMERO, C.I Nº V-16.696.994.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.


N A R R A T I V A:

DE LA DEMANDA:

En fecha dos (02) de Noviembre de dos Mil Veinte (2020), se admitió demanda contra el ciudadano CESAR DAVID FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.994 y de este domicilio, interpuesta por el Abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.187, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco Ferrante Taschini Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.803.-

La pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE VIVIENDA, alegando lo siguiente:
(omissis)
Que, “Tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, en fecha 7 de Diciembre de 1.993, registrado bajo el N° 21 de la serie, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del citado año 1993, que el ciudadano Marco Ferrante Taschini Quijada, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Araure N° 43 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y que tiene los siguientes linderos: NORTE: su frente, con la calle araure; SUR: su fondo, con casa que es o fue propiedad del ciudadano Luis Cesar Hernández; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Benito Taschini y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano Rafael Rigual.-
Que, el deslindado inmueble está constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, enclavada en una superficie de terreno de 79,89 metros cuadrados.-
Que, el aludido y deslindado inmueble propiedad de mi poderdante, fue dado en arrendamiento por la ciudadana Rosa del Valle Quijada de Taschini al ciudadano César David Francisco Romero, titular de la cédula de identidad N° v-16.696.994, y domiciliado precisamente en el inmueble de mi poderdante desde el mes de junio del año 2009.-
Que, el ciudadano Francisco Romero fue irresponsable con los pagos del canon arrendaticio, por cuanto al principio pasaba muchos meses sin sufragar la mensualidad y luego cancelaba dos o tres meses vencidos, conociendo ese ciudadano que el dinero era para que sirviera de sustento a su anciana madre.
Que, el inquilino ha estado desde junio de 2009 en el inmueble de mi representado y espasmódicamente ha cancelado hasta el año 2016, en este momento adeuda las mensualidades de Enero a Diciembre de 2017,, de enero a diciembre 2018, de enero a diciembre 2019 y de enero a diciembre 2020 y los que continúen causándose con ese primigenio alquiler de (Bs 1.500,oo) que nunca ha sido aumentado.-
Que, invoca el contenido del artículo 91 de la Ley para la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Que, fundamenta la demanda en los artículos 1 y 2 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Que, demanda formalmente al ciudadano Cesar David Francisco Romero, para que le entregue a mi poderdante la referida casa de habitación totalmente desocupada, libre de personas y cosas propias del arrendamiento.
”.
(omissis)

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2020, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que conteste la demanda.-

Riela al folio 23, diligencia del Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, el cual recibió la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2020, el Apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal convoque a una audiencia conciliatoria.

En fecha 03 de Diciembre de 2020, el secretario Accidental deja constancia de que no compareció la parte demandada a contestar la demanda.(f-26).

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2020, se fija la causa para pruebas. (f-27).-

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2020, el tribunal fijó la audiencia solicitada por la parte actora, para el segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación de las partes.-

En fecha 04 de Diciembre de 2020, ambas partes fueron citadas por el alguacil de este tribunal para la celebración de la audiencia conciliatoria.-

Mediante acta de fecha 08 de Diciembre de 2020, comparecieron ambas partes a la audiencia y no llegaron a Ningún acuerdo.

Riela a los folios 35 al 36, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2020, el tribunal admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.-

Riela a los folios 38 al 39, declaraciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio 40, declaración del secretario de este tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada a promover pruebas.-

Por auto de fecha 27 de Enero de 2021, se fija la causa para dictar sentencia. (f-41).-


En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y promover pruebas la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA:

En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.


En tal sentido, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día primero (01) de Diciembre de 2020, empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-

En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, Abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, actuando en su carácter de autos, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.524.187; por la pretensión de Desalojo de Vivienda, del inmueble ubicado en la calle Araure, N° 43 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, contra el ciudadano, CESAR DAVID FRANCISCO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.994.-

En consecuencia, el ciudadano CESAR DAVID FRANCISCO ROMERO, tiene que entregar al Abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de Desalojo.


Regístrese, publíquese en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO ACC,


Lcdo. TONY VASQUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC


Lcdo. TONY VASQUEZ.


EXP. N° 0203-20.
NMG/tv.