TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 26 de Enero de 2021.
210° y 161°.


EXPEDIENTE: Nº 0205-2020.
DEMANDANTE: SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ DE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.217.930.
DEMANDADO: RAMON DEL VALLE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.451.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185, POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185, del Código Civil y por desafecto, recibido vía correo electrónico en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) por Distribución respectiva, presentado por la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ DE SUNIAGA, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Roberto Viñoles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 188.932.

Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha: 08 de Noviembre del Año 2013, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-37, que acompañamos con la letra “A”.
Que, celebrado el matrimonio Civil fijamos Nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización villa nueva, calle principal, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente, Nuestra unión en principio fue armoniosa hasta que ese amor que nos unía como pareja se fue convirtiendo en constante discusiones y altercados insostenible, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, ya que ese amor que nos unía como pareja se fue disipando por diferentes razones y muchas opiniones encontrada y hasta la fecha no hemos restablecido nuestra unión, por lo que decidí separarme y no continuar con una relación donde nuestras vidas en común no era posible llegar a una Reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma sin mantener entre nosotros ningún vínculo en común como pareja hasta los actuales momentos. Llevando cada quien desde entonces su vida por separado la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “A”.
Que, nos encontramos separados de hecho desde el dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015), es decir, por más de cinco (05) años, y desde entonces establecimos domicilios distintos.
Que, de esta Unión Matrimonial NO procreamos Hijos. Por este motivo, una vez expuestas las razones de hecho, formalmente solicitamos la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en la Sentencia N-1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece“ que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...
Que, es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar formalmente nuestra separación en la forma convenida, como formalmente demando en este acto al Ciudadano: RAMON DEL VALLE SUNIAGA, antes identificado. Así mismo, se cite y se participe al mismo en la Siguiente Dirección: domiciliado en la Urbanización Canchunchu, calle Carúpano, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Pido muy Respetuosamente al Ciudadano (a) Juez provea esta mi solicitud de disolución del matrimonio en los términos señalados, y sustanciada Conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos establecidos en la Ley.

“...Omissis...”

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto, (separado), considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la parte demandada y la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano RAMON DEL VALLE SUNIAGA.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, la cual no hizo oposición.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre del Año 2013, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-37, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Que, de esa unión conyugal los bienes adquiridos se dilucidaran en el procedimiento de liquidación de Comunidad Conyugal correspondiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN LOPEZ DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.930, contra el ciudadano RAMON DEL VALLE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.451.447, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha 08 de Noviembre del Año 2013, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-37.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (26/01/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0205-2020.