REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Vereda N° 1, casa s/n, Marigüitar Municipio Bolívar del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nr. V-8.647.577, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Alega el solicitante en su escrito que,

“Solicito a este Tribunal se rectifique en mi acta de nacimiento el nombre de mi madre, que aparece como FRANCISCA, ya que el verdadero nombre para el momento de mi presentación NARCISA, para subsanar el error involuntario cometido, como se evidencia en el acta de nacimiento N° 08, de fecha 17 de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), consigno para demostrar el verdadero nombre copia de la cédula de identidad de mi madre, como medio de prueba marcada “A” …”

Valoración de las Pruebas aportadas:
El solicitante consiga como medios probatorios, las siguientes documentales:
1.- Copia de la cédula de identidad de su madre
Copia certificada de acta de nacimiento N° 08, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar.
Considera este Tribunal que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por el solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación de un Juicio Ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento.

De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la corrección del error material contenido en el acta de nacimiento N° 08, del solicitante Pedro Antonio Márquez Campos, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre en fecha 17 de enero de 1.964.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de nacimiento del peticionante, la cual se encuentra inserta al folio 3 del mismo, reza lo siguiente:
“…ACTA N° 08, ANTONIO DEL VALLE CASTILLEJO.- Prefecto del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía, Estado Sucre, hace constar: Que hoy DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO, se presentó ante este despacho el ciudadano: JUAN VALENTIN MARQUEZ, de treinta y tres años de edad, casado, obrero, venezolano, natural de de este Municipio y expuso: Que haciendo uso de las facultades que me concede el artículo 214 del Código Civil Vigente, reconozco como mi hijo natural a: PEDRO ANTONIO.- Que nació en esta Población de Marigüitar, el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES y a quien he criado y sostenido al amparo de mi hogar, gozando de todas prerrogativas que como hijo merece y quien es hijo legítimo de FRANCISCA SENOVIA CAMPOS, de treinta y ocho años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, natural de este Municipio…”(sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuno mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de Actas de Nacimiento; la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Instancia a cuya Jurisdicción corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal con la consignación de la copia certificada de su Acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y copia fotostática de la cédula de identidad de su madre que evidentemente se incurrió en un error material al anotar el nombre de su madre como: “FRANCISCA SENOVIA”, siendo lo correcto “NARCISA SENOVIA”, este Tribunal declara procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Vereda N° 1, casa s/n, Marigüitar Municipio Bolívar del estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°. V-8.647.577, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154. En consecuencia donde aparece: “FRANCISCA SENOVIA”, debe decir: “NARCISA SENOVIA”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 08, de fecha 17 de Enero de 1964, cursante a los folios 08-09 del libro correspondiente al año 1.964, llevado en la entonces Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía, estado Sucre.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES MARIA PICO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES MARIA PICO.

Solicitud Nº 013-2020.
BMMR/yp.-