República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RIVAS LÓPEZ.
DEMANDADA: HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 27 DE ENERO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 20-9696.-


En fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: MARÍA FERNANDA RIVAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.227, con domicilio procesal en la Calle Puerto Rico, s/n., jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.525; CONTRA el ciudadano HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.631.129, domiciliado en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa Nº 42, jurisdicción, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), según Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 0132, con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.631.129, y que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa Nº 42, jurisdicción, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día catorce (14) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.-

LA CITACIÓN
El día dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.631.129, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
El día Cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

El día Siete (07) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 0132 del Libro del Registro Civil llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MARÍA FERNANDA RIVAS LÓPEZ y HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos los ciudadanos MARÍA FERNANDA RIVAS LÓPEZ y HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa Nº 42, jurisdicción, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue debidamente citado en la presente solicitud de divorcio, el día Cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinte (2020), quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARÍA FERNANDA RIVAS LÓPEZ y HÉCTOR RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ, contraído por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Municipio Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.










Sol. N°. 20-9696-
FJT/GC/mef.-