República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: NANCY DEL CARMEN TORREALBA VÉLIZ y
JOSÉ GREGORIO DÍAZ MILLÁN.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 19 DE ENERO DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 20-9706.-
En fecha Dos (02) de Octubre de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN TORREALBA VÉLIZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros. V-11.422.686 y V-8.343.840, respectivamente, domiciliados en Tres Picos, Sector Las Torres, Urbanización Monteclaro, casa Nº 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por las profesionales del derecho TATIANA CORTESIA y PEALIS JOSEFINA MARTÍNEZ PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.418 y V-10.947.103, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 134.147 y 47.291, respectivamente.-
Expresan los solicitantes, que el día Trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que su último domicilio conyugal estuvo en Tres Picos, Sector Las Torres, Urbanización Monteclaro, casa Nº 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 162 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos NANCY DEL CARMEN TORREALBA VÉLIZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MILLÁN, contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos NANCY DEL CARMEN TORREALBA VÉLIZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MILLÁN, contrajeron matrimonio el día Trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Tres Picos, Sector Las Torres, Urbanización Monteclaro, casa Nº 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN TORREALBA VÉLIZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MILLÁN, en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09,30 a.m), se publicó en Despacho Virtual la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 20-9706.-
FJT/GC/mef.-
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