REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 08 de enero de 2.021, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ZAPATA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.069.183, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.074; actuando en su nombre y representación y de este domicilio, fundamentada en la presunta violación de los derechos al libre Tránsito, Protección al Honor y Garantía de los Ancianos, consagrado en el artículos 50, 60 y 80 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ARENAS, VICENTE EMILIO RODUE CORDOVA y AMINTHA CAROLINA BRITO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 5.707.507; V- 4.18.741 y V- 12.267.949 respectivamente, en su condición el primero de ellos de Presidente, el segundo de Tesorero y la Tercera Secretaria de la Asociación Civil Nueva Andalucía.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de enero de 2021; este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión antes referida y sus recaudos, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público, estableciendo asimismo, la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento (folios 10 al 16).
En fecha 11 de enero de 2021, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencias consignando las resultas de la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos: LUIS ARENA, VICENTE ROQUE y AMINTHA BRITO, así como al Fiscal del Ministerio Público (folios 17 al 24).
En fecha 11 de enero de 2021; la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia de la práctica de las notificaciones antes dicha (folio 25).
En fecha 13 de enero de 2021; este Juzgado con la presencia de las partes, fijó para el mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento de marras (folio 26).
En fecha 13 de enero de 20121; siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), y a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, se difirió la presente audiencia, en virtud que los presuntos agraviante manifestaron al Tribual el requirieren de un Defensor Público a los fines de que los asista en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, y en virtud a dicha solicitud, se difirió la audiencia y se ordenó la Notificación a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción (folios 27 al 30).
En fecha 14 de enero de 2021, la secretaria Temporal adscrita a este despacho judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recaída la designación al abogado GUSTAVO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 5.702.193, con el carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, cuya audiencia se llevó a cabo el segundo (2do) día hábil siguiente a la notificación del Defensor Público (folio 31).
En fecha 18 de enero de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en la que ambas partes comparecieron y expusieron los alegatos que a bien tuvieron formular y en esa misma oportunidad este Tribunal dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 32 al 43).
II
DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión que nos ocupa, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al análisis de la aludida causal de inadmisibilidad, considera prudente esta jurisdicente, traer a colación el extracto jurisprudencial que hace plausible la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, con posterioridad al auto que la admitió; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57, de fecha 26 de Enero de 2.001, caso Blanca Zambrano Chafardet, en su condición de apoderada judicial de Madison Learning Center C.A Vs. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, precisó lo siguiente:
…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin (sic) que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, establecida como ha quedado la posibilidad de que este Órgano Jurisdiccional, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional en una etapa procesal posterior a la del auto de admisión, resulta claro que, cuando en el presente caso se decretó en la oportunidad de dictar en forma oral el dispositivo del fallo, la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo, no se pronunció este Juzgado extemporáneamente sobre dicha inadmisibilidad, pues, siendo tales causales de estricto orden público, ello implica, sin lugar a dudas, que pueden ser revisables en cualquier estado del proceso y así se establece.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de hechos que hacen inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en la forma siguiente:
“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Observa esta jurisdicente, que la pretensión del accionante se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, le restituya el libre tránsito, protección al honor y garantía de los ancianos, como consecuencia de la actitud asumida por los presuntos agraviantes, consistente en tener libre acceso a su vivienda, que las decisiones de la Asamblea en base a la codificación de esos controles de seguridad del portón, sean por decisión de la mayoría y de abstenerse de elaborar listado denigrante y difundirlo por algún medio de difusión el cual es injusto y exponen al escarnio público a los propietarios, fundamentando la pretensión de Amparo en la violación del derecho a libre transito, protección al honor y garantía a los ancianos, previstos en los artículos 50, 60 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.010, p. 192-194, se refirió a la causal de inadmisibilidad bajo comentarios, haciendo alusión al carácter excepcional de la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Sin duda alguna, la consagración de un remedio procesal expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución…trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir en su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Ante esta deficiencia la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo)…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…(Negritas añadidas).
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2.077, de fecha 21 de Agosto de 2.002, dispuso que cuando los medios ordinarios no resulten expeditos para alcanzar la tutela del derecho violado, se puede intentar el Amparo, lo precisó de la manera siguiente:
…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada… (Negritas añadidas).
En ese sentido, la citada Sala Constitucional, en sentencia Nº 939, de fecha 09 de Agosto de 2.000, en el caso Stefan Mar C.A, determinó la obligación del presunto agraviado de exponer las razones justificadas para proponer la pretensión de Amparo y no los recursos ordinarios para lograr una efectiva tutela judicial, de la siguiente manera:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal, los mismos propósitos que el recurso de apelación…(Negritas añadidas).
En sentencia de más reciente data (N° 3.552, 24/11/2005) la Sala Constitucional puntualizó la necesidad de indicación de las razones para intentar el Amparo Constitucional y no las vías ordinarias, señalando respecto de la causal de inadmisibilidad bajo comentarios, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al punto de la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales. En este sentido ha establecido que, conforme al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben inadmitirse tales solicitudes en los casos en que el agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, o por su previo agotamiento útil o inútil; por argumento a contrario, para darse trámite a una solicitud de amparo, el interesado deberá alegar que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…”
Ahora bien, analizados como han sido los marcos jurisprudenciales transcritos parcialmente ut supra, vemos que de éstos se colige, sin lugar a dudas, que la causal de inadmisibilidad a que alude el ordinal 5º de la Ley especial, relativa a la utilización de las vías ordinarias o de los medios judiciales -recursos- preexistentes, ha venido interpretándose por el máximo Tribunal de la República, en una forma más amplia a la consagrada concretamente en la norma, tanto en lo atinente a las vías ordinarias disponibles, como en lo relativo a los recursos o medios de impugnación, ello, en aras de preservar el carácter excepcional del Amparo Constitucional, cuya amplia interpretación permitiría la utilización de las vías ordinarias y recursos pertinentes para la solución de los conflictos, impidiendo así el uso abusivo del amparo constitucional.
En ese sentido, puede resumirse de los criterios citados con anterioridad, que la pretensión de amparo resulta inadmisible no sólo conforme a los supuestos fácticos que contiene el dispositivo legal en referencia -utilización de las vías ordinarias y recursivas antes que la interposición del amparo-, sino también, cuando existiendo vías ordinarias expeditas, así como vías recursivas, sin embargo, el actor opta por la utilización del Amparo Constitucional, para lo cual necesariamente debe cumplir con una carga procesal, que no es otra que, con la indicación justificada de que la vía ordinaria –expedita- o en su defecto la recursiva, no es lo suficientemente idónea, ni apropiada para reparar en forma inmediata el tipo de lesión constitucional. Es así, pues, que si no se indican tales motivos y justificaciones para la instauración de la pretensión constitucional, la misma no es susceptible de ser admitida, dada la necesidad de que se preserve el equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y el resto de las acciones y recursos consagrados en la ley, como así lo afirmó el autor cuya obra se ha citado.
En el caso particular bajo estudio, el actor denunció la violación del derecho al libre transito, protección al honor y garantía de los ancianos, ante la conducta asumida por los presuntos agraviantes, que consistió a su decir; evitar el acceso a su vivienda por cuanto se codificarían los controles del portón que da paso a la residencia del agraviado, así como a su decir; los agraviantes en sus condición de Presidente, tesorero y secretaria respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Nueva Andalucía, publicaran en los medios de difusión telefónica, lista de morosos que exponga al escarnio público su integridad, siendo que, en opinión de quien suscribe, éste disponía de una vía ordinaria expedita e idónea para ventilar su pretensión, como lo sería la nulidad de acta de asamblea, la cual ofrece un procedimiento ordinario en materia civil, con cuya pretensión alcanzaría, indudablemente, la protección del derecho que aduce le ha sido vulnerado; no obstante, pese existir esa vía ordinaria, sin embargo, el actor optó por el ejercicio del Amparo Constitucional, sin aducir justificación alguna para no haber utilizado aquella vía ordinaria, así como la falta de pruebas que no fueron consignada juntos con el libelo de la acción, cuya omisión, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional incoada y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ZAPATA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.069.183, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.074; actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ARENAS, VICENTE EMILIO RODUE CORDOVA y AMINTHA CAROLINA BRITO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 5.707.507; V- 4.18.741 y V- 12.267.949 respectivamente, en su condición el primero de ellos de Presidente, el segundo de Tesorero y la Tercera Secretaria de la Asociación Civil Nueva Andalucía., fundamentada en la presunta violación de los derechos al libre Tránsito, Protección al Honor y Garantía de los Ancianos, consagrado en el artículos 50, 60 y 80 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ADELINA LEON.
Exp. Nº 19. 856
Amparo Constitucional
Partes: Francisco Zapata Manrique contra Luís Antonio Arenas, Vicente Emilio Roque Córdova y Amintha Carolina Brito Machado.
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
|