REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 13 de Diciembre de 2021.
211º y 162º
EXP. Nº 674-2021.
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL PADILLA MUÑOZ Y TRINIDAD DEL CARMEN JIMENEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-24.940.217 y V-17.408.417, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Angel Rafael Rodríguez Rodríguez, INPREABOGADO NRO. 300.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Divorcio 185A, presentado conjuntamente en fecha 12-11-2021, por los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA MUÑOZ Y TRINIDAD DEL CARMEN JIMENEZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la comunidad de Bohordal, calle Principal, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.940.217 y 17.408.417, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.176.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Junio de 2013, por ante el Registro Civil, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la comunidad de Bohordal, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo que en el año 2015, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho por existir serias diferencias en la relación conyugal y desde ese momento no han tenido vida en común, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, permaneciendo así por más de cinco (5) años.
Igualmente alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, por cuanto han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, en forma continua no interrumpida, sin intención alguna de reconciliación.
El 17 de Noviembre del 2021, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día veinticinco (25) de Noviembre de 2021, tal como consta al folio ocho (f.08), se dio por citado, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29/11/2021, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA MUÑOZ Y TRINIDAD DEL CARMEN JIMENEZ ALCANTARA.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA MUÑOZ Y TRINIDAD DEL CARMEN JIMENEZ ALCANTARA, de conformidad con la copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y 6 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año (2015), fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho, declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA MUÑOZ Y TRINIDAD DEL CARMEN JIMENEZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.940.217 y V-17.408.417, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 300.176; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese en la Página Web del TSJ y en la Página Sucre.scc.org.ve.
Remítase la presente decisión al correo suministrado por la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes diciembre del 2021. Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
Exp.674-2021
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