REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO SUCRE
Güiria, 09 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
EXP Nº 168-21.
SOLICITANTES: Evelin Josefina Mata y Luis Isidro Acosta Bernar, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.908.324 y V-5.911.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:Yolanda Figueroa Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Desafecto)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-08-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos,Evelin Josefina Mata y Luis Isidro Acosta Bernar, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.908.324 y V-5.911.753, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yolanda Figueroa Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Valdez, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha24 de Marzo del año 2001, fijando su último domicilio conyugal en Guarama del medio calle acosta, Casa N| 8323, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos; que dentro de dicha unión no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que desde el 23 del mes de Agosto de 2011, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en la sentencia Nº 446 del quince (15) de mayo 2014, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 069-2021, dirigido a el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-
Corre inserto al folio 17 copia oficio Nº 069-2021 agregado al expediente, expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.
Al folio 12, el AbogadoMiguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo, el ultimo domicilio conyugal, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, y fundamentan el petitorio en la sentencia Nº 446, sentencia Nº 1070, sentencia Nº 1710 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EVELIN JOSEFINA MATA Y LUIS ISIDRO ACOSTA BERNAR, respectivamente.
de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta alos folios10, 11 y 12 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde el momento de la separación de hechode los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto interpuesta por los ciudadanos:Evelin Josefina Mata y Luis Isidro Acosta Bernar, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.908.324 y V-5.911.753, venezolanos, mayores de edad, casados, domicilio conyugal en Guarama del medio calle acosta, Casa N| 8323, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicioYolanda Figueroa Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988,quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIALque los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,
La presente decisión se fundamenta en el petitorio dela Sentencia Nº 446, Sentencia Nº 1070,emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Liquidase la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página Web del TSJ y en la página sucre.scc.org.ve.
Remítase la presente decisión al correo suministrado por las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla
La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Exp. 168-21
OZ/jdlv
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