REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 13 de Diciembre de 2021


EXP. Nº 169-21
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.911.954, Inpreabogado. Nro. 164.699.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, titulares de las cédulas de identidad números V-14.105.057 y V-14.612.233, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento, mediante Escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos, recibido por distribución efectuada en fecha 24-11-2021, contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, correo enriquerms91@gmail.com; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA SANVICENTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.153, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19-11-2021, bajo el Nro 4, Folio 7, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual corre inserto a los autos Marcados “A”, en contra de las ciudadanas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.105.057 y V-14.612.233, respectivamente, domiciliadas en la calle Alberto Ravell, casa S/N de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado.

Expone la parte accionante en su escrito, que en fecha 25 de noviembre de 2019, la ciudadana LUCILA SANVICENTE LOPEZ, celebró contrato compra venta con sus hijas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, supra identificadas, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Independencia, sector La Canal, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 2019.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo en Nº423.17.10.11718 y correspondiente al folio real del año 2019, cuyos linderos y medidas constan en autos.

Igualmente, alegan que el precio de la venta fue pactado en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que inicialmente le entregaron mediante la emisión de un cheque, que posteriormente las compradoras se lo pidieron a la vendedora, a objeto de cambiárselo por otro cheque, cuestión ésta que nunca ocurrió, habiendo así incumplido las compradoras con su obligación de pagar la cosa vendida, siendo inútiles las gestiones para lograr el pago, por tal motivo acude a demandar por Resolución de Contrato de Compra-venta, y en consecuencia, sea declarado la Nulidad del referido contrato de compra-venta, fundamentando su acción en los Artículos 1133, 1167, 1474 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal Admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, a objeto de que comparezcan por ante este despacho dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que de las demandadas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30-11-2021, el Alguacil de este Despacho consigna Boletas de citación, debidamente firmadas por las ciudadanas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, en señal de haber sido citadas.

Cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, escrito presentado en fecha 02-12-2021, suscrito por las ciudadanas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, asistidas por el abogado Pedro José Caballero, Inpre Nro. 206.877, mediante el cual proceden a convenir totalmente en el contenido de la demanda, de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitan se homologue el convenimiento, para que adquiera carácter de cosa juzgada.

Riela al folio 29 de las presentes actuaciones, escrito presentado en fecha 10-12-2021, suscrito por el abogado José Enrique Ramos, mediante la cual acepta el convenimiento suscrito por la parte demandada.

Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante escrito presentado en fecha 02/12/2019, suscrita por la parte demandada, plenamente identificada en autos; y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a esta juzgadora, a los fines de proveer, hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que el convenimiento cursante al folio 25 de las presentes actuaciones, suscrito por la parte demandada, fue realizado:
1. Sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra; por cuanto la parte demandada manifiesta convenir totalmente en el contenido de la demanda.
2. Exponen que los hechos expresados en la demanda son innegables, y
3. Solicitan la homologación respectiva del Tribunal.

En ese sentido, observando que dicho convenimiento fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, observando asimismo la voluntad de las partes en la extinción del proceso judicial en curso, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código antes mencionado, imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los términos planteados en el escrito presentado en fecha 02/12/2021 (folio 25) suscrito por las ciudadanas LUZ MARY ARZOLAY SANVICENTE Y LEIDDIS YECENIA ARZOLAY SANVICENTE, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.105.057 y V-14.612.233, parte demandada en la presente causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese en la Página Web del TSJ y en la Página Sucre.scc.org.ve.

Remítase la presente decisión al correo suministrado por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes diciembre del 2021. Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha se público y registró la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA




Exp.169-21
OZ/cdzc.