TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 03 de Diciembre de 2021.-
211° y 162°

ASUNTO: N° 6.186-21.-

PARTES: ciudadanos: NORBELIS MILAGROS DEL VALLE NAVARRO LAREZ y ROYER ALEXANDER COVA NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.020.894 y V- 22.926.896, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: NORVIN ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), y recibido los recaudos en fecha 29 de Octubre de 2021, presentado conjuntamente por los ciudadanos: NORBELIS MILAGROS DEL VALLE NAVARRO LAREZ y ROYER ALEXANDER COVA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.020.894 y V- 22.926.896, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NORVIN ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.-Primero: En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.021), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Civil Municipal del Municipio Bermúdez, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N| 0028, año 2.021, que acompaño al presente escrito marcada “A”.-
Segundo: durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio Urbanización Virgen del Valle calle 5 de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Tercero: ahora bien, ciudadano Juez, el primer día de nuestro matrimonio, se produjo una ruptura conyugal. Manifiesta que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos distancio como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (3) meses que dejamos de tenerle afecto como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que nos una; así mismo cabe resaltar que tomando en consideración al derecho a vivir en un ambiente en armonía, nos separamos de hecho definitivamente, en el mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación impresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara nuestros derechos.-
Tercero: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.-
Cuarto: del matrimonio no procrearon hijos.-
. Omissis.-

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 16 de Noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 17 de Noviembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: NORBELIS MILAGROS DEL VALLE NAVARRO LAREZ y ROYER ALEXANDER COVA NARVAEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo del año 2021, entre los ciudadanos: NORBELIS MILAGROS DEL VALLE NAVARRO LAREZ y ROYER ALEXANDER COVA NARVAEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Manifiestan los solicitantes que relación surgieron desavenencias que los distancio como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (3) meses que dejaron de tenerse afecto como pareja, que solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que los una.-

Fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NORBELIS MILAGROS DEL VALLE NAVARRO LAREZ y ROYER ALEXANDER COVA NARVAEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.020.894 y V- 22.926.896, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NORVIN ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo del año 2021.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KENIA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (03/12/2021), siendo las (11:10 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Expediente N°: 6.186-21.-
KM/av.-