REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE: 007-2021
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ERIANNY CAROLINA CARDIET REYES, CONTRA CESAR ENRIQUE CAMPOS
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: Erianny Carolina Cardiet Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.522 y domiciliada en el Sector la Chica Municipio Mejía del Estado Sucre, y expone: “Comparezco ante este Despacho a manifestar que el padre mi hijo el ciudadano: Cesar Enrique Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.892.731,domiciliado en el sector el calvario, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, trabaja en el Ministerio del P.P.P., de Relaciones Interiores Justicia y Paz, no cumple con la manutención de nuestro hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de once (11) años de edad, por tal razón pido ante su competente autoridad la Fijación de Obligación de Manutención por lo menos el 30% del sueldo mensual vigente así como también gastos de medicina, uniforme, útiles escolares y todo lo referente a su recreación”. (Ver folio Nro 01).

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. - (Folios Nrs. 04 y 05).-

Riela al folio 10 diligencia fechada treinta (30) de agosto de dos mil veintiunos (2021), mediante la cual ciudadano Miguel Meza, Alguacil Titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. -
Cursa al folio 12 diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 11 de Noviembre de 2021, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano César Enrique Campos, parte demandada. -

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: Erianny Carolina Cardiet (Ver folio N.º 14).-

Riela al folio 16 diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Erianny Cardiet. -

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana. Erianny Cardiet, y la NO comparecencia de la parte demandada: Cesar Enrique Campos. (Ver folio Nº 19).-

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: Erianny Cardiet, en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo: Yoandris José Campos Cardiet, en contra de su padre, ciudadano: Cesar Enrique Campos. -

SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: Cesar Enrique Campos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.731 y Erianny Carolina Cardiet, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.398.522 tal como se evidencia del Actas de nacimiento N° 66, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento acta N° 4506, tomo N° 19, folio 4506, del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, las cuales constan en autos y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual este juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada. Se levantó la respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e interés de la niña, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: Cesar Enrique Campos y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, esta Juzgadora tomará como base el salario mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley SE DECIDE. -

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana Erianny Carolina Cardiet contra el ciudadano Cesar Enrique Campos, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo ante identificada con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano Cesar Enrique Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.731, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual vigente.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bonificación de fin de año. ---------------------------------------------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. --------------

CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar al Ministerio de P.P.P, de Relaciones Interiores y Justicia y Paz, para que los montos a descontar sean depositados a la cuenta personal que tiene aperturada la ciudadana. Erianny Cardiet,, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorros, N°01020609060100006064, por concepto de obligación de manutención. - Líbrese oficio. -

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño, ciudadanos: Erianny Carolina Cardiet y Cesar Enrique Campos ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello.

Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre,scc.org.ve, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintiuno (2021).- Años 211 de independencia y 162 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YNES MARIA PICO

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YNES MARIA PICO

Exp. Nº 007-2021.-
BMMR/ LF.