REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 08 DE DICIEMBRE DE 2021
211° y 162°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: JURELVIS ALEJANDRA BASTARDO BELLORÍN y YNÉS JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.217.026 y V-12.287.806 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano CARLOS CÉSAR MILLÁN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.530.749, domiciliado en el sector Centenario, Vereda 1, casa sin número de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.242, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00Mts2); ubicado en el sector Centenario de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Raivis Lezama; Sur: con Vereda Nº 1; Este: con propiedad que es o fue de Nancy Bellorín y Oeste: con propiedad que es o fue de Raivis Lezama. La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: estructura de cabilla con concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloques con acabado de pintura, piso de cemento recubierto con cerámica, puertas de hierro, ventanas de aluminio, posee tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y negras; teniendo un área de construcción de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: un (01) porche, una (01) sala comedor, tres (03) habitaciones, dos (01) baños con todos los accesorios para su uso. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante CARLOS CÉSAR MILLÁN CARABALLO, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


Solicitud N° 2021-105.-