REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 15 de DICIEMBRE de 2.021
209° y 160°
Se inició el presente procedimiento contentivo. ACCION MERO DECLARTIVA, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: JHANNELLI MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada; titular de la cédula de identidad N° V-9.529.912, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº30, de la ciudad de cariaco, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio TONNY FRAKLIN VARGAS BEJARANO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, de este domicilio.- acompañando con el escrito de solicitud los recaudos necesarios.
Siendo la oportunidad legal para admitir la presente solicitud, este Tribunal Hace las siguientes consideraciones
Cursa del folio 01 al 03, libelo de demanda de fecha 09-12-2020, presentado por la ciudadana: JHANNELLI MARIA RODRIGUEZ, en la cual alega: Que el ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.111, solicitó título supletorio de propiedad, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de Una CASA, ubicada en la calle Bolívar, Nº 30, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con 35,10 metros, con propiedad que es o fue de Carlos Gaglio, Sur: Con 35,10 metros con propiedad que es o fue de Gregoria Vera de Gutiérrez; Este: Su fondo con 8,25 metros con propiedad que es o fue de Librada Osorio; y Oeste: Su frente con 9,57 metros con la calle Bolívar, con una superficie total de terreno de 312,74 metros cuadrados, dichas características no corresponden a la realidad de inmueble.- Que según él fue construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.- que fue registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018.-
-Que, es el caso que el ciudadano: Jairo José Duque Cabello, sorprendió al Tribunal en su buena fe en perjuicio de sus derechos e intereses que tiene sobre el bien inmueble antes identificado, en el contenido del escrito de la solicitud de título supletorio. -Que su estado civil es soltero siendo divorciado; alegando que vive en el referido inmueble y que el mismo lo construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sin señalar la fecha en que el mencionado inmueble fue construido, hechos estos que son totalmente falso, ya que en fecha 22 de Mayo de 1.999 contrajo matrimonio con el referido ciudadano, y el mismo fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2.011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.- Que también es falso que la construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio ya que el referido inmueble fue construido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre el referido ciudadano: Jairo José Duque Cabello y la demandante.- Que el ciudadano, Jairo Duque, valiéndose de amistades en la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, logró manipular los trámites administrativos requeridos para la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad antes mencionado, pretendiendo quedarse para sí solo el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y el cual en la actualidad es ocupado por la demandante con el derecho de copropietaria.- Que Dichas bienhechurías les pertenece a ambas partes en comunidad conyugal, iniciando su construcción una vez que su ex cónyuge, le compró bajo matrimonio a la ciudadana Carmen Elena Mota una casa de habitación por la cantidad de Un Millón de Bolívares según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre de 199, el cual quedó anotado bajo el Nº 60,Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro antes identificado.-
Por lo que procede a imponer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD, sobre el bien inmueble registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018, a favor de Jairo Duque, por lo que procede a demandar al ciudadano Jairo Duque Cabello, para que convenga que el señalado Inmueble es de su propiedad y que de negarse a ello solicito que la sentencia sea declarada con logar y le sirva de título de propiedad en comunidad conyugal con el demandado sobre el señalado inmueble.- Se ordene su Registro por ante la Oficina de Registro correspondiente y se deje sin efectos legales los asientos de registro correspondiente al Título Supletorio registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018……..
.- Documentos anexos junto al libelo de demanda.
Marcado “A”, copia certificada de título supletorio, de propiedad registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018……..
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Juzgadora analizar la admisibilidad e Inadmisibilidad de la acción mero declarativa, solicitada y en atención al libelo de demanda recibida en fecha 09-12-2020, cursante a los folios 01 al 03, presentada por la ciudadana; JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, la cual argumento que Dichas bienhechurías les pertenece a ambas partes en comunidad conyugal, iniciando su construcción una vez que su ex cónyuge, le compró bajo matrimonio a la ciudadana Carmen Elena Mota una casa de habitación por la cantidad de Un Millón de Bolívares según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre de 199, el cual quedó anotado bajo el Nº 60,Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro antes identificado.- Por lo que procede a demandar al ciudadano Jairo Duque Cabello, para que convenga que el señalado Inmueble es de su propiedad y que de negarse a ello solicito que la sentencia sea declarada con logar y le sirva de título de propiedad en comunidad conyugal con el demandado sobre el señalado inmueble.- Se ordene su Registro por ante la Oficina de Registro correspondiente y se deje sin efectos legales los asientos de registro correspondiente al Título Supletorio registrado.-
Artículo: 341 CPC, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa……”
En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
-Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan.
- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Como por ejemplo “las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. La demanda de reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis las demandas de declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16).
Por lo que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no aclara que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien en atención al caso de autos, esta Juzgadora observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto del folio 01 al 03, demanda al ciudadano: JAIRO DUQUE, para que convenga o en su defecto que declare: Primero: “que el señalado Inmueble es de su propiedad y que de negarse a ello solicito que la sentencia sea declarada con logar y le sirva de título de propiedad en comunidad conyugal con el demandado sobre el señalado inmueble.- Segundo: Se ordene su Registro por ante la Oficina de Registro correspondiente y Tercero: Se deje sin efectos legales los asientos de registro correspondiente al Título Supletorio registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018
En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por la demandante, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que “ atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; atendiendo lo señalado por el jurista; primeramente, El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; También, en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
Es así que, en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, esta sentenciadora, destaca que la demanda interpuesta comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como sería, en una eventual demanda de acción reivindicatoria, nulidad, o partición de bienes, por cuanto lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, ya que lo solicitado, se refiere a hechos pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que se ordene el registro de la sentencia para que la misma sirva como título de propiedad e igualmente se deje sin efecto el asiento de registro del título supletorio de propiedad registrado en fecha 04 de Enero de 2018, bajo el Nº 03, folios del 45 al 69, protocolo primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2018, el cual cursa anexo a la demanda en copia certificada, aunado a esto la demandante no anexo al escrito documento alguno, del cual se pudiera desprender su relación con el demandado referida al vínculo que los une tal como manifestó en su libelo de demanda; por lo que, al aplicar la esta pretensión a la acción mero declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría tomar una decisión no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, ya que el código en comento, expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como por ejemplo la acción de partición; por consiguiente, esta sentenciadora debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, Y así se decide.-
En el presente, caso bajo análisis no se advierte el supuesto derecho subjetivo material propio que dice la actora le está siendo vulnerado, pues respecto a lo solicitado por ella, no se advierte que la demandada este pidiendo se declare que en virtud de la unión matrimonial que existió entre ella y el demandado; respecto a la mera certeza de los bienes descritos ut supra pertenecen a la comunidad de origen matrimonial antes referida, pudiera la demandante ciudadana: JHANNELLI MARIA DIAZ; intentar una acción reivindicatoria o partición de la comunidad de bienes con la cual también satisfacer completamente su interés y respecto al reconocimiento como acreedora del (50%) de la cuota que le corresponde en el patrimonio conyugal. Siendo así, que la acción de mera certeza propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés tal como estableció anteriormente, la presente demanda deviene en INADMISIBLE por prohibición expresamente del articulo 16 eiusdem.- y así se decide.-
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana: JHANNELLI MARIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio TONNY FRAKLIN VARGAS BEJARANO; en contra del ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, todos ampliamente identificados ut supra. Ello en conformidad con las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento civil, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del Dos mil Veintiuno (2021). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
Sentencia: interlocutoria.
Materia: Civil.
YGM/lmg. Exp. N° 2020-1631
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