REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 13 DE DICIEMBRE DE 2021
211° y 162°
Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095; domiciliada en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.348, con domicilio procesal en la calle Miranda, casa s/nº e la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite a la ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, domiciliada en la avenida José Francisco Bermúdez, Casa Nº253, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña
Anexa a la solicitud documento privado de cesión a título gratuito de derechos de propiedad y dominio en original, constante de un (1) folio útil.-
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.021 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.021-1639; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boleta.-
En fecha 15 de Octubre de 2021, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, debidamente firmada.-
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.021, la ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso:” “que reconozco en su totalidad el Contenido y Firma del documento Privado presentado ante este Tribunal por la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, en el cual pide, se cite a la ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tiene por objeto la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida José Francisco Bermúdez, signada con el Nº Catastral 01-03-01-07, de esta ciudad de cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de una vivienda familiar, que mide cincuenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (52,80m2). La misma tiene estructura de cabillas, paredes de bloque, piso de cemento y techo de láminas de zinc y acerolix, consta de tres (3) habitaciones Un (1) baño; Una (1) Sala-Cocina-Comedor; Un (1) porche; siendo las bienhechurías de su propiedad como se evidencia de Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de cesión a título gratuito de derechos de propiedad y dominio en original.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declaro reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que los documentos anexos al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida José Francisco Bermúdez, signada con el Nº Catastral 01-03-01-07, de esta ciudad de cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de una vivienda familiar, por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, procediendo esta de manera oportuna a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por la ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, en el acto de contestación de demanda en el cual declaró que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095; que tiene por objeto la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida José Francisco Bermúdez, signada con el Nº Catastral 01-03-01-07, de esta ciudad de cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de una vivienda familiar, y así se decide.-
SEGUNDO: tratándose como quedó explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: ELIS MARCELA BASTARDO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.095; domiciliada en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.348, con domicilio procesal en la calle Miranda, casa s/nº de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: LUISA ISABEL ALCALA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-530.035, domiciliada en la avenida José Francisco Bermúdez, Casa Nº253, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, de este domicilio.- En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Tres (3) del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Robert Rafael Duque

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Robert Rafael Duque
El expediente N° 2.021-163