República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO y
GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 07 DE DICIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-9969.-
Por cuanto la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por Acta N° 012-2021, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Rectoría del estado Sucre y habiendo sido debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO y GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.702.890 y V-13.499.295, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos por el profesional de derecho PABLO SANTIAGO GOMEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 298.716.-
Manifestaron los solicitantes, que el día Doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron de hecho el día doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
Alegaron los peticionarios que de su unión matrimonial no concibieron hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos: ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO y GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO y GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo, casa s/nº Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO y GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; el día Doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10,10 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9969.-
VMG/GC/rch.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-9969.-
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: ENMARYS DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO Y GREGORIO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ.-
|