República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: JOSE JAVIER LEAL CASTEJON y
HOANA JOSEFINA DAZA MOLINA
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 10 DICIEMBRE 2021.
EXPEDIENTE: Nº 21-10.029.-

Por cuanto, ha sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. Se admitió en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: JOSÉ JAVIER LEAL CASTEJON y JOHANA JOSEFINA DAZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-15.464.606 y V-14.319.794, respectivamente, domiciliados en Tres Picos, Sector Las Torres, Calle principal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos este acto por el ciudadano Jonas El Jurde Márquez, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.934.-
Expresan los solicitantes, que el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y que su último domicilio conyugal estuvo en esta cuidad de Cumaná, Tres Picos, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron de hecho el día diez (10) de agosto del año dos mil dieciseis (2016).-
Manifiestan los peticionarios que de su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente declararon que no constituyeron bienes muebles e inmuebles.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 115 y vuelto del Libro de Registro de Matrimonios que llevaba el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ JAVIER LEAL CASTEJON y JHOANA JOSEFINA DAZA MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ JAVIER LEAL CASTEJON y JOHANA JOSEFINA DAZA MOLINA, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en esta cuidad de Cumaná, en Tres Picos, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ JAVIER LEAL CASTEJON y JOHANA JOSEFINA DAZA MOLINA, en el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,



Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-10.029.-
VMG/GC/rch.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. GIOVANNA CARVAJAL.



Exp Nº 21-10.029.-
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: JOSE JAVIER LEAL CASTEJON y HOANA JOSEFINA DAZA MOLINA.
VMG/GC/rch.