LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.499.-
DEMANDANTE: MARIA LUISA MUÑOZ DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.555.975
APODERADOS: Abogado. FRANKLIN PEREZ FARIAS, y el Abg. OSCAR ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.463 y 174.061
DOMICILIO PROCESAL: NO Constituyo
DEMANDADO: JOSÉ YSIDRO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.354.913
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 28 de Octubre del 2016, compareció la ciudadana: MARIA LUISA MUÑOZ DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.555.975, domiciliada en el sector La Pica de Chipichipe de Pozo Colorado, al final de la entrada de la cachapera, casa s/n, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JESUS ROBERTO VIÑOLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.933, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JOSÉ YSIDRO CARRILLO, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 10 de Noviembre de 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ YSIDRO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.354.913, de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, anexó marcada letra “A”.
Que una vez casados fijaron su residencia en el Barrio Castillito, Calle Las Palmas de Puerto Ordaz, casa s/n Estado Bolívar, pasados unos años, se mudaron juntos a vivir como toda pareja en la localidad de Carúpano, Estado Sucre, en el sector Pica de Chipichipe de Pozo Colorado, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde actualmente vive y donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, de esa relación conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre KEYLIN YAIZELY, ANYERLY YOHANA y JOSÉ YSIDRO CARRILLO MUÑOZ.
Que a partir de los trece (13) años de casados, en el mes de Febrero del año 1.996, del matrimonio, comenzaron a surgir una serie de diferencias en el buen vivir familiar caracteres entre su esposa y el, al punto de que por desavenencias en el hogar se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables las relaciones de pareja por parte de su esposo JOSÉ YSIDRO CARRILLO, quien sin dar explicación alguna de su conducta, en forma libre y espontánea sin motivo alguno, recogió sus pertenencias, marchándose y abandono el hogar delante de familiares y testigos, y amenazándola con no regresar, como así fue hasta el día de hoy.
Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Que de los hechos expuestos se desprende que con la actitud de abandono de su legítimo esposo, hacia su persona, ha incurrido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó al ciudadano JOSÉ YSIDRO CARRILLO, anteriormente identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: JOSÉ YSIDRO CARRILLO, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio quince (15) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio diez (10) del expediente.
En fecha 21 de Abril del 2.017, compareció la ciudadana MARIA LUISA MUÑOZ, asistida del abogado OSCAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.061, y le otorgo poder Apud Acta.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de Marzo del 2.018, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo del 2.018, compareció la ciudadana MARIA LUISA MUÑOZ, asistida del abogado FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 22 de Junio del 2.018, compareció el abogado FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, apoderado judicial de la parte actora y consignó la publicación de los carteles respectivos.
En fecha 22 de Enero del 2.019, se dejo constancia por Secretaría, del Juzgado comisionado que fue fijado el Cartel de citación en la dirección de habitación de la parte demandada, dando cumplimento a la última formalidad a la se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo del 2.019, solicitud de la parte actora, se designó a el abogado WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de Junio del 2.019, a solicitud de la parte actora, se libró la citación al abogado WOLFGANG JOSE NOGUERA, Defensor Judicial de la parte demandada, quién se dio por citado en fecha 02 de Octubre del 2.019, tal como consta al folio 24 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MARIA LUISA MUÑOZ DE CARRILLO, asistida por del abogado FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 27 de Enero del 2.020, el abogado FRANKLIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones: Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO ESTEBAN RIVAS RAMIREZ, ODALIS VALENTINA MARIN DE RODRIGUEZ, Y PABLO ROBERTO GONZALEZ, de los cuales comparecieron: DOMINGO ESTEBAN RIVAS RAMIREZ y PABLO ROBERTO GONZALEZ los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos MARIA LUISA MUÑOZ Y JOSÉ YSIDRO CARRILLO; “Que si les consta que están casados; “Que si les consta que ambos cónyuges tenían su residencia en el sector La Pica de chipichipe de Pozo Colorado La cachapera del Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, “Que si saben y les consta que tenían problemas; “Que si les consta que abandono a sus hijos y a su esposa; “Que les consta que no hizo ningún intento por regresar; y desconocen su paradero o donde reside. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JOSÉ ISIDRO CARRILLO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ YSIDRO CARRILLO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA LUISA MUÑOZ contra el ciudadano JOSÉ YSIDRO CARRILLO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.986.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00: de la mañana.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos
SGDM/Fv/lc.
Exp. 17.499
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