REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6425/21. Carúpano, 01 de Diciembre de 2021
211° y 162°
PARTES:
DEMANDANTE: SAMARIA ELISET HERNANDEZ FUENTES, C. I. Nº: V-12.189.783.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de Campo Ajuro Casa S/Nº, Sector Churupal, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Abogado asistente: Abg. Pedro Malavé, IPSA Nº 167.357.-

DEMANDADOS: ANTONIO CARLOS CABRERA ARTEAGA, ROSENDO ALBINO CABRERA ZERPA E YVOR JOSÉ ÁLVAREZ VÁZQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.757.503, V-5.873.686 y V-11.966.598 respectivamente, todos domiciliados en la calle Rivero s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Abogado asistente: Abg. Juan José Verde, IPSA Nº 53.881.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Antonio Carlos Cabrera Arteaga, Rosendo Albino Cabrera Zerpa e Yvor José Álvarez Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.503, V- 5.873.686 y V-11.966.598 respectivamente, en carácter de demandados en el presente juicio, asistido por el Abg. Juan José verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.881, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2018, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16, folio 185, tomo 4, protocolo de transcripción de fecha 1 de Agosto de 2017, que hace referencia al Título Supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue en su contra la Ciudadana Samaria Eliset Hernández Fuentes, titular de la cédula de Identidad N° 12.189.783, asistida del Abogado Pedro Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.357.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Noviembre de 2021.-

NARRATIVA..
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3 y sus vueltos, libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, presentado por la Ciudadana Samaria Eliset Hernández Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.783, asistida del Abogado Pedro Malavé inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.357.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordó la citación de las partes demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, así como la Citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. (F.28).-
Riela al folio 30, diligencia presentada por la ciudadana Alguacil de Juzgado Aquo, mediante la cual dejó constancia de la citación de las partes.

Riela a los folios 35 y 36, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
De la Sentencia Recurrida
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Tribunal Aquo dicta Sentencia Definitiva y mediante la cual declara La Nulidad Absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16, folio 185, tomo 4, protocolo de transcripción de fecha 1 de Agosto de 2017 que hace referencia a Título Supletorio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso. (F-86 al 92)
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2019, la parte actora solicita la ejecución de la referida sentencia y se oficiara al registrador público a los fines de la anulación del documento objeto del presente juicio. (F-93)
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019, el Juzgado de la causa declaró de conformidad con lo solicitado, ordenó oficiar al registrador público del Municipio Arismendi del Estado Sucre para tales efectos. (F-94)
Mediante escrito la parte demandada asistida del Abogado Juan José Verdes, antes identificado, solicitó que a los efectos de subsanar las violaciones denunciadas, se repusiera la causa al estado que sean notificadas las partes y se dejara sin efecto las actuaciones subsiguientes a la sentencia. (F-96)
El Juzgado de la causa en fecha 15 de Octubre de 2021, dictó auto interlocutorio que acordó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en la presente causa, dejando sin efecto el auto de fecha 13 de Febrero del año 2019, así como el oficio N° 3030-010 librándose las libretas y oficios para tales efectos. (F-97)
Riela a los folios 99 y 103, diligencias presentadas por el alguacil del Juzgado de la causa dejando constancia de la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de la sentencia dictada.
De la Apelación
En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, las partes demandada apelaron de la decisión dictada. (F-105)
Del Desistimiento de la acción y del proceso
La parte actora, asistida del Abogado Gabriel Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.017, presenta escrito que expone: (F-106 y 107).-
(…)
Que, “en fecha 05 de Diciembre de 2017 este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Documento por mí por interpuesta en contra de los ciudadanos Antonio Carlos Cabrera Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.757.503, Rosendo Albino Cabrera Zerpa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.686 e Ivor José Álvarez Vásquez titular de la Cédula de Identidad N| V- 11.966.598, y le asignó el N° 1466-2017, relacionado con la expedición de un Título Supletorio expedido a favor de Antonio Carlos Cabrera Arteaga, por el Juzgado Municipio Andrés Mata de esta misma Circunscripción Judicial que fue protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre bajo el N° 16, Folio 185, del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2017 de fecha 01 de Agosto del año 2017.

Que, en base a la demanda por mí interpuesta este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2018, decretó medida preventiva y ordenó mediante oficio 3030-09 a Registrador Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre la prohibición de enajenar y agravar el mismo.

Que, en el libelo de la demanda; como expuse en la misma, en el inmueble objeto de litigio ciertamente habite con mis hijos y mi esposo Nelson Javier Cabrera Arteaga, años. Igualmente expuse que en el mes de Mayo del año 2017, por desavenencias y discusiones que se fueron acrecentando entre mi esposo y yo, me vi en la necesidad de mudarme a casa de mi mamá con mis hijos, por temor a que mi esposo pudiera agredirme físicamente.

Que, también argumenté que desde entonces comenzó el acoso de parte de este para conmigo y decidí el 09 de Octubre del 2017, retornar a dicho inmueble, todo lo cual acrecentó las discusiones que previamente existían entre mi esposo y yo y en un altercado este me agredió físicamente y fue necesaria la intervención de la Policía del Estado y de acuerdo a la Ley de Violencia de Género y le impusieron a él una medida de alejamiento.

Que, todos estos hechos: las agresiones verbales, morales, y al extremo físicas, causaron en mí perturbaciones emocionales, y en mayor grado cuando fui informada por Nelson Javier Cabrera Arteaga de que se había regularizado la documentación del inmueble a favor del demandado Antonio Carlos Cabrera Arteaga quien es su hermano.

Que, ciertamente constaté en el Registro el protocolo del Titulo Supletorio y bajo la angustia y el malestar que me causó haber sido agredida físicamente por mi cónyuge acudí al Consejo Comunal de la comunidad de Churupal y me expidieron una constancia de ocupación del inmueble objeto del litigio, a pesar de que como ya dije entre los meses de Mayo y Octubre del 2017 yo había tomado la decisión de separarme de mi esposo y mudarme a la residencia de mi madre y bajo tales causas que influyeron en mi afectividad emocionales decidí plantear la demanda de nulidad del identificado documento.

Cumplidos todos los trámites del procedimiento, este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2018, declaro la Nulidad Absoluta del documento protocolizado a que se ha hecho referencia que fuera emitido a favor de Antonio Carlos Cabrera Arteaga, y comunicó al Registro Público de este Municipio tal decisión el 13 de Febrero de 2019, según oficio N°3030-010.

Que, con ayuda terapéutica, consejos de familiares y amigos y con empeño propio, las enunciadas circunstancias que perturbaron mi estabilidad emocional, han sido relativamente por mí canalizadas y en uso de mi plena facultades civiles y emocionales ocurro ante usted para que sin apremio ni coacción de ningún tipo para declarar y reconocer con apego a la sinceridad y a la justicia, de que realmente; aun cuando junto con mi esposo Nelson Javier Cabrera Arteaga, fuimos ocupantes de esa casa objeto de la Demanda de Nulidad de Documento, no fuimos nosotros quienes la construimos, sino quien sufragó todos los gastos de materiales y mano de obra fue el injustamente demandado Antonio Carlos Cabrera Arteaga, quien sin le reportara beneficio alguno nos permitió desinteresadamente que la habitáramos por ser este; como ya expuse, hermano de Nelson Javier Cabrera Arteaga y tio de nuestros hijos. Que, en base a las razones dichas y para salvaguardar mi libertad de conciencia reconociendo que Antonio Carlos Cabrera Arteaga en los primeros años en que hice vida conyugal con su hermano nos brindó esa invaluable ayuda de que habitáramos en la casa de su propiedad y sobre todo, con el mayor apego a lo que es justo formalmente declaro y reconozco; formalmente que desisto de la acción y del proceso por cuanto el verdadero propietario de la casa fabricada en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que mide 150m2 con una área de construcción de 94m2 ubicada en la calle principal de Campo A Juro, Sector Churupal, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre alinderada así, Norte: su fondo con terreno que sirve de protección al río Churupal en 10mts, Sur: su frente con la calle principal de Campo A Juro a 10mts; Este: con casa que es o fue de Tomás Marcano en 25mts y Oeste: con casa de Henri Cedeño en 25mts, Protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre bajo el N°16, Folio 185 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2017 de fecha 01 de Agosto del año 2017, fue construida por el Ciudadano Antonio Carlos Cabrera Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.757.503 y por tanto él es el único y exclusivo propietario de dicho inmueble y por cuanto mediante Título Supletorio Protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 02 de Mayo de 2021 bajo el N° 16, folio 87 del Protocolo de transcripción del año 2021 referido al mismo bien expedido a nombre de Nelson Javier Cabrera Arteaga y al mío se vulnera el derecho que el identificado Antonio Carlos Cabreara Arteaga le corresponde sobre el mismo, con apego a los más elementales valores éticos, pido con todo respeto a este honorable Tribunal decida lo que es justo en derecho y se restablezca la justicia en el nombre de Dios nuestro Señor”.
(…)
El Juzgado A Quo, en fecha 01 de Noviembre de 2021, dictó auto que ordenó agregarlo a los autos, por guardar relación con la presente causa.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2021, el Tribunal Aquo oyó la apelación libremente, y ordenó remitir el original del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conociera de dicha apelación. (F-109)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Noviembre de 2021, fijándose la causa para informes.- (F-111)
Del convenimiento al desistimiento
En fecha 22 de Noviembre de 2021, las partes recurrentes, asistidos del Abogado Juan José Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.881, consignan escrito mediante el cual expone:.-

Visto el escrito presentado por la demandante Samaria Eliset Hernández Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.783, asistida por el Abogado Gabriel Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.017, por medio del cual desiste de la acción y del presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 263 y por aplicación del Artículo 265 ambos de Código de Procedimiento Civil y en virtud de que en el presente juicio no ha sido decretada definitivamente firme la sentencia, aceptamos la renuncia hecha formalmente por la ya identificada ciudadana Samaria Eliset Hernández Fuentes. En consecuencia y a tenor de las normas citadas solicitamos la formal homologación por parte de este honorable Tribunal a los fines de que surta los efectos de cosa juzgada, se ordene el levantamiento de la medida preventiva dictada por el A Quo que fuere comunicada al Registro Público inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.

Del Desistimiento de la apelación

En fecha 24 de Noviembre de 2021, los demandados recurrentes presentaron escrito ante este Juzgado Superior, mediante el cual exponen entre otras cosas:

Que visto el escrito presentado por la demandante Samaria Eliset Hernández Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.783, por medio del cual desiste de la acción y del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil. Desistimos de la apelación interpuesta en la presente causa y solicitamos la formal homologación por parte de este honorable Tribunal….

En este sentido, establece el Código de Procedimiento civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


Así tenemos entonces, que es tanto el desistimiento como el convenimiento y la transacción una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento de la acción y del proceso, presentado por demandante Samaria Eliset Hernández Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.783, asistida por el Abogado Gabriel Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.017, parte demandante, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Y de igual forma el desistimiento a la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo presentada por los demandados recurrentes. En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento de la acción y del proceso hecho por la parte actora; así como al Desistimiento de la apelación hecha por los demandados recurrentes en el presente asunto en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal Web www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer días del mes de Diciembre de Dos Mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (1-12-2021), siendo las 12:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-








Exp. N° 6425-21.-
ORMB/YCU/glm