Parte demandante: Ciudadana Raíza Esther Gómez Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.401.685, de este domicilio, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial.
Parte demandada: Ciudadana, María Eloisa Márquez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-6.920.892 y de este domicilio, sin apoderado judicial.
Expediente: 19-6650.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación en ambos efectos ejercida por la abogada en ejercicio Raíza Esther Gómez Rondón, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la ciudadana ut retro mencionada contra la ciudadana Maria Eloisa Marquez.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de sesenta y tres (63) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folios.
Al folio sesenta y cinco (65) se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
Al folio sesenta y seis (66), la abogada en ejercicio Raiza Esther Gomez Rondon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial como parte demandante, suscribió y presento escrito de informes; constante de dos (02) folios.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2019 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Raiza Esther Gomez Rondon, I.P.S.A bajo el Nro.162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial como parte demandante solicitando se ratifique el contenido del escrito de informe.
Al folio sesenta y nueve (69) se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2020 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Raiza Esther Gomez Rondon, inscrita I.P.S.A bajo el Nro.162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial como parte demandante solicitando al Tribunal realice audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha veinte (20) de Enero de 2020 el tribunal dicta auto acordando realizar audiencia conciliatoria entre las partes. Se libraron boletas de notificación.
Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil José Antonio Colon Hernández donde deja constancia de que no se pudo realizar la notificación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2020 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Raiza Esther Gomez Rondon, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial como parte demandante en la cual solicita se suspenda el acto conciliatorio y continúe la causa.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020 el tribunal dicta auto dejando sin efecto el acto conciliatorio y continua la causa en su curso legal correspondiente.
Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia con anexos suscrita por el alguacil José Antonio Colon Hernández donde consigna boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante.
En fecha seis (06) de Octubre de 2020 el tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo a la emisión del mismo.
MOTIVA I
Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
En fecha 14 de diciembre de 2017 la ciudadana Raíza Esther Gómez Rondón actuando en su propio nombre y representación
“la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.920.892, quien tuviera arrendado un inmueble de mi propiedad, como quedó probado en juicio que consta en expediente de Desalojo que riela por este Tribunal bajo el número 09-5039, el cual fue cerrado por entrega de mi inmueble en virtud de que el Gobierno Bolivariano de Venezuela le adjudicó un apartamento a la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, constando todo esto en los folios 85 Y 88 al 97 de lo cual consigno copia certificada constante de quince (15) folios marcados con la "A". Desde los inicios de la demanda por desalojo de mi vivienda, en la que habitaban la señora MARIA ELOISA MARQUEZ, su esposo y su hija con su esposo y su nieto, dejó de pagar el canon de arrendamiento que mensualmente pagaba mediante deposito en cuanta a mi nombre en el Banco de Venezuela según se probó también en el pre-citado juicio, aún cuando los cuatro adultos que habitaban alli trabajaban y contaban con seguridad social, siendo el último pago recibido el del mes de Enero de 2010, correspondiente al pago del mes vencido de Diciembre de 2009 por Bolívares 250,00 Bolívares Fuertes, como se observa en el informe emitido del Banco de Venezuela en folio 85 según copias certificadas del precitado Expediente, es decir que tiene insolventes los pagos desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de Febrero de 2017. Pido a este Tribunal que la ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, la cual se encuentra domiciliada en la urbanización Villa Felicitad III, sector via El Peñón, apartamento número 20, piso 1, apartamento 1-3, Municipio Sucre del Estado Sucre, sea citada a fin de que convenga en pagar o a ello sea condenada por sentencia de este Tribunal las cantidades y conceptos que a continuación detallo:
Primero: Los meses de Enero a Diciembre del 2010, cada uno por un monto de bolívares Mil (Bs. 1.000,00), para un total adeudado del año 2010 de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
Segundo: Los meses de Enero a Diclembre del 2011, cada uno por un monto de Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) para un total adeudado del año 2011 de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
Tercero: Los meses de Enero a Diciembre del 2012, cada uno por un monto de Bolívares Dos Mil (2000) para un monto adeudado del año 2012 de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
Cuarto: Los meses de Enero a Diciembre del 2013, cada uno por un monto de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,00) para un total adeudado del Año 2013 de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Quinto: Los meses de Enero a Diciembre del 2014, cada uno por un monto de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) para un total adeudado del Año 2014 de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00).
Sexto: Los meses de Enero a Diciembre del 2015, cada uno por un monto de Bolivares Cuatro mil Quinientos (Bs. 4.500,00) para un total adeudado del Año 2015 de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00).
Séptimo: Los meses de Enero a Diciembre del 2016, cada uno por un monto de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,00) para un total adeudado del Año 2016 de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00).
Octavo: Los meses de Enero y Febrero del 2017, cada uno por un monto de Bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,00) para un total adeudado del Año 2016 de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00)....
Noveno: El monto pagado por los años de servicio Público de Electricidad desde el año 2008 hasta Febrero del 2017, por Novecientos Bolívares con sesenta y Un Céntimos (Bs. 900,61), según consta en recibo de pago que anexo, marcado con la letra "B".
Décimo: El monto pagado por el servicio de agua de Hidro-caribe desde el año 2008 hasta el mes de febrero de 2017, fecha en que me entregó mi vivienda, por un monto de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolivar con Once céntimos, según consta en factura pagada y anexa a la demanda, marcada con la letra "C".
Todos los pagos antes detallados alcanzan un valor histórico contable de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), corresponden a los canones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos”.
LA ACTORA SOLICITÓ LA CORRECCIÓN MONETARIA.
En su escrito libelar la actora solicito la corrección monetaria en los siguientes términos:
“De igual manera, en razón de la devaluación galopante que permanente viene sufriendo nuestra moneda nacional, signo monetario con que habrá de efectuarse el pago de la cantidad demandada, solicito: se proceda a realizar la pertinente corrección monetaria, así mismo solicito que a los fines de efectuar la corrección monetaria y de fijar el monto de la Indexación se aplique los índices de inflación y devaluación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión ultima y definitiva de la suma que deba ser pagada se haga por una experticia complementaria del fallo y que conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil disponga que esta estimación la hagan peritos con arreglo establecido para el justiprecio con precisión”.
ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR
1. Copia del oficio que fuera remitido por el Banco de Venezuela al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito judicial del estado Sucre en fecha 16 de marzo de 2010, donde se dilucidaba que la ciudadana Márquez de Meneses María Eloísa, titular de la Cédula de Identidad, realizaba los depósitos en la cuenta corriente No. 0102-0509-39-00-00013848 a nombre de la ciudadana Raíza Esther Gómez, titular de la Cédula No. 5.401.685.
2. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva donde el tribunal ut retro mencionado declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por Simón Antonio Márquez y Raíza Esther Gómez contra Eloisa Márquez del inmueble constituido por la casa distinguida con el No. Catastral 02-08-44.03, ubicada en la calle 101 en Cascajal, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3. Copia Certificada del monto pagado por los años de servicio público de electricidad, emitido por la Oficina Comercial Cumaná CORPOLEC, desde el año 2008 hasta febrero de 2017, según recibo de pago anexo marcado con la letra "B".
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en oportunidad legal correspondiente, la demandada de autos, ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 6.920.892 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 174.554, contestó la demanda de esta manera:
"...en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Raiza Gómez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 5.401.685, de este domicilio, por causa de Cobro de Bolivares, procedo en este acto a lo siguiente: visto como fue el cobro de Bolívares Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos, de los cuales Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 268.000,00) corresponden a los canones de arrendamientos y Diez Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (10.151,72) corresponden a los pagos morosos de los servicios públicos; reconozco lo adeudado, ya que en estos momentos no puedo demostrar que los mismos fueron cancelados, por cuanto los acuerdos fueron verbales. En este estado, a los fines de dar feliz término a este procedimiento convengo que a tal efecto consigno cheque original girado contra el Banco Venezuela, No. de cheque: 592 31002609, de fecha 12-03-2018, a favor de Raiza Gómez, por las cantidades adeudadas. Así mismo solicito al tribunal notifique a la ciudadana Raiza Gómez, a los fines de la aceptación del referido cheque, y de esta forma dar por cumplida la pretensión interpuesta por ella. Igualmente solicito a este digno Tribunal la homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Con este convenimiento no tengo nada que adeudar a la ciudadana Raiza Gómez, ni por este ni por otro concepto en relación de la vivienda, en la cual estuve arrendada, ya que la misma fue entregada en las manos a su entera satisfacción, como consta del expediente No. 09-5039, por lo tanto solicito al Tribunal se ordene el cierre y archivo del expediente...".
LA ACTORA RECHAZO EL CONVENIMIENTO
En fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana Raiza Esther Gómez Rondón, plenamente identificada en las actuaciones que conforman la presente causa, consigna escrito inserto al folio No. 38 de las presentes actuaciones, en el cual expone:
Omissis "...No acepto el convenimiento de pago de la demandada de cobro de Bolívares conforme al Expediente No. 18-5966 que interpuse por ante este digno Tribunal y asi informo y pido: Que se continue con el proceso de juicio conforme a los parámetros legales establecidos por la Ley....
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO:
Omissis…”De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera este sentenciador, que en el caso de autos, es evidente entonces que la parte demanda (deudora), ciudadana MARIA ELOISA MARQUEZ, plenamente identificada, en el mismo acto de la contestación de la demanda, realizó el pago de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), corresponden a los cánones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos, de manera oportuna, toda vez que desde la admisión de la demanda, el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha de consignación del referido cheque, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron un total de cincuenta y cuatro (54) días, con lo cual para quien aquí sentencia, la parte demandada de autos, pagó la totalidad de la deuda de manera oportuna con lo cual quedó liberada de dicha obligación…
…1°. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA ESTHER GÓMEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.401.685, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, abogada en ejercicio, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 162.613, quien actúa en su propio nombre y representación; contra la ciudadana MARÍA ELOISA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 6.920.892 y de este domicilio, por la pretensión de Cobro de Bolívares, por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 278.151,72), de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), corresponden a los cánones insolventes y DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.151,72), corresponden a los pagos morosos de servicios públicos.
2°. SIN LUGAR la corrección monetaria de la cantidad demandada. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA INSTACIA
En el lapso procesal oportuno la parte actora presento escrito de informes ante esta Superioridad Judicial donde expuso lo siguiente:
“Cabe destacar que la decisión fue total y absolutamente desapegada al derecho a la justicia y a la equidad, por lo que esta parte apelante, nutrida además de la Jurisprudencia como de las leyes y la justicia, apela en cada una de las partes a esa sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Quiero además reiterar mi respeto al Ad-quo que tomo la errada decisión pues es de humanos errar pero de sabios rectificar, siendo Dios el único infalible. No obstante es necesaria la justicia, es por eso que apelo y expongo las siguientes razones: En el Expediente de la presente demanda apelada, constan folios de copia certificada de la causa de desalojo contra la ciudadana ELOISA MARQUEZ, juicio que duró desde Diciembre de 2009 hasta Febrero de 2017. Inmensa tardanza procesal que además dio origen a esta otra, pues desde el mismo momento en que se demanda la entrega de la vivienda, la ciudadana ELOISA MARQUEZ, dejó de cumplir con todos los compromisos de pagos de renta y de servicio públicos, que es la demanda que se trae en esta apelación. Fueron muchos más los daños causados, además de las costas procesales a la cual fue condenada por este mismo tribunal superior y que no le exige por ningún medio; el deterioro durante catorce (14) años de uso de mi vivienda y la pérdida total de todos mis bienes muebles que habia dejado en un anexo de mi vivienda y al que nunca me permitió acceso y que fueron botados como pérdida total. Todo este daño, por no poder comprobarlo con documento de arrendamiento detallado y por no haber pedido una inspección judicial al momento en que me entregaron mi vivienda deteriorada, lo obvié en esta demanda, sin embargo me centre en lo cierto, probable y demostrable, ya que ese mismo tribunal de Municipios en esa demanda de desalojo, se conocía en detalles y asi había decidido, que existía un compromiso de pago y un contrato de arrendamiento y un medio de verificación de pagos, de manera que inicie la demanda y se demostró la deuda al punto tal de que la demandada la aceptó como se puede observar en las copias del expediente 196650 de lo que surge la interrogante: ¿Cómo se puede declarar sin lugar la demanda de los pagos de los cánones insolutos durante siete años alegando que se hizo un pago oportuno a los CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS DE INTRODUCIRSE LA DEMANDA. DEBE QUEDAR CLARO QUE EL 12 DE MARZO DE 20178 ES LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, MAS NO PARA PAGAR LOS CANONES INSOLUTOS Y MUCHO MENOS PARA CONVERTIR RN OPORTUNO UN PAGO QUE LO QUE ES REALMENTE ES UN PAGO MOROSO E INJUSTO, LO CUAL AÚN LAS MISMAS CONSIDERACIONES DEL Ad-quo para decidir en los folios 50-51 lo respaldan. Bajo qué Ley o qué Código vamos a ampararnos para no aceptar que el pago oportuno de cada mes de renta está establecido aún en las Leyes de Arrendamiento, y en los contratos o compromisos adquiridos legalmente y no es precisamente ocho años después? O qué orientó el criterio de decisión del Ad-quo, para que aun cuando la demandada reconoce y acepta el compromiso de pago, lo cual es en realidad una confesión Ficta, el declare sin lugar este derecho del demandante? En realidad es inadmisible el hecho de que el demandado acepte el compromiso, el demandante lo exija y el juez diga que es sin lugar el derecho exigido. Partiendo de que fue injusto declarar sin lugar esta demanda en su parte del pago moroso o ultra moroso pues se trata de siete (07) años de deuda, declarar sin lugar la solicitud de indexación de la deuda fue peor pues es un derecho legal establecido y mayor injusticia aún condenar en costas a quien solo necesita sus pagos para resarcir los múltiples daños y perjuicios económicos que la parte demandada ha causado por haberse negado a pagar oportunamente sus compromisos adquiridos”.
MOTIVA PARA DECIDIR
DEL CONVENIMIENTO
Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
Se entiende pues que el convenimiento es la exteriorización formal y expresa de aceptación que hace el demandado en relación a los hechos alegados y a la pretensión que persigue el accionante que pudiese ser parcial o total, el Código Civil en el artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se observa que el juez de ad quo actuó con incongruencia ya que no homologo el convenimiento ni dicto sentencia con el mérito del asunto, más si dictó sentencia decidiendo sobre el fondo de la causa, en la cual hace referencia al cheque consignado por la demandada al señalar en la sentencia apelada que el pago se había hecho de manera oportuna, dando por realizado el convenimiento sin cumplir las formalidades procesales establecidas en la norma Civil, extinguiendo la obligación, declarando sin lugar el Cobro de Bolívares y obligando a la actora a aceptar forzosamente un pago que había sido rechazado expresamente mediante diligencia ya que no cumplía con lo expresado en el escrito libelar en lo referente a la indexación monetaria, respecto a este punto la Sala de Casación civil en sentencia N° RC-0283-060602-01361 de fecha 06 de Junio de 2004 estableció:
“Si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación”
Debió pues el referido juez proceder conforme a lo establecido en el artículo 363 del mencionado código civil o en su defecto desestimar el convenimiento apegándose al criterio casacionista y no proceder de manera incongruente al dar como realizada la transacción sin ser homologada como fundamento para declarar sin lugar la demanda, por lo que en virtud de los hechos señalados y teniendo la potestad para hacerlo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia. Y se establece.
Ahora bien, del riguroso estudio de las actuaciones procesales, se desprende que en el caso de marras existió una relación arrendaticia entre la ciudadana Raiza Esther Gomez Rondon y la ciudadana Maria Eloisa Marquez, delatada en la sentencia definitiva en copia certificada que corre inserta de los folios ocho (08) al diecisiete (17) emanada del Juzgado De Los Municipios Sucre Y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre de fecha 15 de Junio del 2010, así también se evidencia que en la contestación de la demanda la ciudadana plenamente identificada en autos reconoció formalmente la totalidad de la deuda descrita en el escrito libelar, por lo que para quien aquí se pronuncia ha quedado claro que la anteriormente referida debe cancelar la totalidad del monto por conceptos de canon de arrendamiento insolvente y pagos morosos de servicios públicos. Y así se establece.
Como se estableció anteriormente la parte actora solicito la indexación monetaria en el escrito libelar, estableciendo que el tiempo a indexar debía computarse desde el año en el que se constituyó en mora la demandada, lapso cronológico comprendido entre enero del año 2010 y Febrero de 2017 (8 años) que computan un monto histórico y global de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (278.151,522), ahora bien es necesario para este tribunal traer a colación la sentencia N° RC 000030° de fecha 01 de marzo de 2010 donde se estableció que:
“El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.
(omissis)
Se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión”.
(Omissis)
De conformidad con la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en que el ad quem, en el sub iudice, al ordenar el cálculo para la indexación desde una oportunidad anterior a la interposición de la demanda, alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última; por tanto la recurrida viola los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita; quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por esta Sala de Casación Civil, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que solo procederá la indexación del monto cuando se ha producido por retardos procesales, dado que la dilatación del proceso por un lapso prolongado tiene como resultado que la moneda nacional sufra la devaluación en relación a la moneda extranjera y cuyo valor al momentum de ejecución no restituirá el valor patrimonial de quien persigue el pago. Es así que para quien aquí suscribe en lo que respecta caso de marras no es procedente la indexación monetaria solicitada en el escrito libelar desde la fecha en la que se estableció la deuda de la parte demandada en razón de la falta de pagos por concepto de canones arrendaticios y de servicios públicos ya que es contraria al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, por lo que este tribunal declara solo indexar el monto reclamado desde la admisión de la demanda hasta quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se deberá hacer por una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Raíza Esther Gómez Rondón, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la ciudadana ut retro mencionada contra la ciudadana Maria Eloisa Marquez
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 02 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: CON LUGAR el cobro de bolívares intentado por la ciudadana Raíza Esther Gómez Rondón, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.401.685, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 162.613, actuando en su propio nombre y representación judicial contra la ciudadana, Maria Eloisa Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.920.892 por el monto histórico y contable de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.278.151,72).
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por la suma adeudada por concepto de canones de arrendamiento insolventes y pagos morosos de servicios públicos, el cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 de la ley adjetiva civil, a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente es por lo que de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO L.
EXPEDIENTE N° 21-6650
Sentencia definitiva.
FAOM/GATL/vt.
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