TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
Parte Recurrente: LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192.
Apoderado Judicial: GREGORIO RAFAEL BAENAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.728, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.
Parte Recurrida: JESÚS RAFAEL CERMEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.159.
Apoderado Judicial: JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO y TEODORO DEL VALLE GÓMEZ RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.648 y 15.933, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA).
Fecha: 17 DE AGOSTO DE 2021
EXP: Nº TSAgr 0162-05-2021.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, por el profesional del derecho GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABAGADO bajo el Nº 74.728, actuando como Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui del demandado, ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192, domiciliado en el Fundo La Guzmanera, ubicado en el sector Guayacan, Parroquia Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El tigre, que declaró con lugar la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.159.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decidió: “PRIMERO: Competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por la abogada Grecia María Velásquez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.168, en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.159, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192. TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192, cese los actos perturbatorios dentro de la unidad de producción situada en el lote de terreno denominado Fundo Taguapire, ubicado en el sector Guayacan, Parroquia Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, con una extensión de tierras de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (225 Has)…” (Sic)…
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De las Actuaciones del Cuaderno Principal
Comienza el presente litigio por Libelo de Demanda contenido del asunto, Acción de Perturbación a la Posesión Agraria, presentado por antes este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Mayo de 2021, por la profesional del derecho Grecia María Velásquez Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.168., contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.259.159, el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en el expediente signado con el Nº TSAgr-0162-05-2021, donde se verifican las siguientes actuaciones procesales:
En fecha dos (02) de Agosto de 2019, fue presentado Libelo de demanda por la profesional del derecho GRECIA MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.168 en su carácter de defensora de Publica auxiliar con competencia plena en materia agraria, cursante desde el folio uno (01) al trece (13), en el cual demanda Acción de Perturbación a la posesión Agraria, interpuesto conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de Suspensión de protección de las Actividades Agraria; consignando junto a este los siguientes anexos:
Acta de Requerimiento ante la Defensoría Pública. Folios (14 al 15).
Copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro Agrario. Folio (16 al 17).
Copias de la cedulas de Identidad de los ciudadanos Jesús Rafael Cermeño Valera y Zoraida Josefina Navarro de cermeño. Folio (18).
Copia simple de certificado de vacunación. Folio (19).
Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores Agrícola Gaceta 40477. Folio (20
Copia simple del plano Taguapire. (21 al 22)
Copia simple de certificado de registro campesino N0 00010001610001277728. Folio (23 al 24).
Copia simple de constancia de registro de hierro por ante el servicio autónomo de sanidad agropecuaria. Folio (25 al 28)
Copia simple de registro de información fiscal. Folio (29 al 32).
Copia simple de carta de residencia de los ciudadanos JESUS RAFAEL CERMEÑO VALERA y Zoraida de cermeño. Folio (33 al 34)
Copia simple de legajo de documentos de la cadena titulativa del fundo Taguapire
Por auto cursante al folio 35, de fecha 07/08/19, el Juzgado Segundo De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión- El Tigre, procedió a darle entrada a la demanda ordenándose anotar el los libros de causa bajo el Numero A-2019-000005.
Del folio 36 al 38 de la primera pieza cursa la decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria ordenó subsanar los efectos y omisiones contenidos en el libelo de demanda.
Riela al folio 39, escrito de fecha 14/08/2019, presentado por la Abg. Grecia María Velásquez Vásquez actuando en nombre y representación del demandante, a fin de subsanar la demanda presentada en fecha 02/08/2019, de los defectos u omisiones contenidos en el libelo de demanda, los cuales fueron ordenados por el A quo mediante auto de fecha 09/08/2019.
Al folio 41, de la primera pieza, cursa auto de fecha 18/09/2019, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria Admite la presente causa ordenando la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2019, en el folio 46, el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez se da por citado, así mismo solicita la designación de un defensor público en materia agraria a los fines de ser representado en el presente juicio.
Al folio 48, cursa auto de fecha 07/10/2019, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria ordena oficiar a la delegatura de la Defensa Pública con sede en el tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva nombrarle defensor judicial con competencia en materia agraria.
Mediante diligencia de fecha 08/10/2019, en el folio 51, suscrita por la ciudadana Staysluth Alfonzo, alguacil del Tribuna A quo, donde manifiesta que el día 08/10/2019 se trasladó al edificio de la defensa publica del El Tigre del estado Anzoátegui, a fin de entregar oficio número 2019-A-180, donde se solicita el nombramiento de un defensor público con competencia en materia Agraria a la parte demandada.
Inserto en los folios 53 y 54, cursa diligencia de fecha 18/10/2019, suscrita por el Abg. Gregorio Baena Defensor Público Agrario donde se da por notificado de su designación como defensor de la parte demandada.
Al folio 57 al 126, riela contestación a la demanda por parte del defensor Gregorio Rafael Baena , donde: 1) Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes a la demanda por Acción de Perturbación a la posesión Agraria, 2) Niega rechaza y contradice que su representado Leonel Enrique Guzmán Rodríguez se haya introducido en un lote de terreno en el cual el ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera , tenga posesión agraria, 3) Niega rechaza y contradice que su representado ocupó y transformó una vivienda del demandante, 4) Niega, rechaza y contradice que su representado haya deforestado un espacio dentro del lote de terreno ocupado por el demandante , 5) Niega, rechaza y contradice que su representado haya generado un hecho ruinoso en la actividad agraria del demandante, 6) Niega, rechaza y contradice que su representado perturbe de manera reiterada las actividades agraria del ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera , 7) , rechaza y contradice que su representado amenace de manera reiterada tanto al demandante y a su familia y trabajadores, 8) solicito que la demanda sea desechada por cuanto es evidente el mismo no ocupa ningún lote de terreno en el cual realice actividades agraria el ciudadano JESUS RAFAEL CERMEÑO VALERA. 9) solicito que la demanda sea desechada por cuanto mi representado no se encuentra perturbado las actividades agraria del ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera en el lote de terreno denominado el fundo “Taguapire”, 10) Niega rechaza y contradice que su representado se encuentra realizando actividades agraria en el lote de terreno adjudicado al demandante, 11) Niega rechaza y contradice que el lote de terreno ocupado y poseído por el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, pertenezca al terreno denominado Taguapire del ciudadano JESUS RAFAEL CERMEÑO VALERA. De igual forma promovieron las siguientes pruebas: a) testimoniales, con el objeto de probar que el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRIGUEZ, ha venido poseyendo de manera pública y pacifica el fundo denominado “La Guzmanera” y que además no perturba las actividades agraria del demandante así como tampoco ocupando ningún espacio de terreno perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL CERMEÑO VALERA. Así mismo, solicito una inspección judicial experticia con el objeto de determinar con exactitud los linderos de cada predio. De igual promovió documentales: 1) Solicitud Cira-1030003410, expediente 3/14/ADT/2014/1030003410 de fecha 09/12/2014, 2) comunicación dirigida al secretario de la presidencia del instituto nacional de tierras de fecha 04/07/2018, 3) comunicación entregada en atención al pueblo constituyente en fecha 03/07/2018, 4) comunicación entregada a la oficina de atención al ciudadano en fecha 06/07/20189, 5) comunicación entregada al constituyente José Rivero, coordinador de ORT Anzoátegui y al viceministro de Agricultura y tierra, 6) Plano marcado con la letra “G”, 7) Plano anexo marcado con la letra “H”, donde se evidencia que los terrenos que conforman los predios Taguapire y Guayacan, tienen una extensión de 260 Ha, 8) Informe de inspección realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 28/08/2017, 9) Registro de hierro de los ciudadanos Domingo Antonio Pérez Arévalo y Carlos Jaramillo, 10) Registro de hierro legalmente protocolizado a nombre del demandado 11) Acta constitutiva y estatuto del consejo de campesino denominado Revolucionario Bolivariano y Socialista Guayacán, 12) Constancia del Consejo de Campesino.
Mediante auto dictado en fecha 28/10/2019, inserta en el folio 127, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Inserto en el folio 129, diligencia presentada en fecha 05/11/2019, por la Abg. Grecia María Velásquez Vásquez consignando copia del escrito emanado de la Oficina Unidad de Cadenas Titulativa, suscrito por la Coordinadora Gabriela Balaustren dictándose en esa misma fecha auto del tribunal A quo acordando agregar al expediente las referidas diligencias.
Cursa en el folio 132 y su vuelto y 133, acta de fecha 21/11/2019, donde se lleva a cabo la audiencia preliminar.
Inserto en los folios 148 al 152, auto de fecha 22/11/2019, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, donde fija los hechos y límites de las situaciones jurídicas dirimidas en el presente asunto.
Cursa en al folio 153, diligencia de fecha 26/11/2019, presentada por la Abg. Grecia María Velásquez Vásquez, solicitando experticia técnica para determinar y dejar constancia de la determinación de estructuras delimitativas del fundo.
Consta de los folios 155 al 159, escrito de prueba de fecha 27/11/2019, por el Abg. Gregorio Baena, en su carácter de Defensor Público del demandado.
Inserto al folio 161, auto de fecha 29/11/2019, suscrito por el Tribunal A quo, donde se ordenó reprogramar la audiencia conciliatoria acordada en la audiencia preliminar para el día 10/12/2019.
Al folio 162 al 165, se dictó auto de fecha 02/12/2019, dictado por el A quo en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en litigio.
Inserto en el folio 166, Oficio Nro. 2019-A-212 de fecha 02/12/2019, en donde se ordena notificar a la Jefa de la Jefatura de Tierras de la Oficina Regional del INTI, de El Tigre, sobre de la inspección judicial y experticia técnica solicitada por la parte demandante, en el fundo denominado “TAGUAPIRE”.
Mediante auto de fecha 10/12/2019 (f. 173), el tribunal Aquo, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 20 días de Despacho con el fin de procurar la conciliación según la propuesta realizada en la audiencia conciliatoria celebrada este día.
Corre inserto en el folio 176, auto de fecha 27/01/2020, en la cual el tribunal Aquo ordenó la suspensión de la causa hasta el momento que le sea designado un defensor Público con competencia en Materia Agraria, al ciudadano Jesús Rafael Cermeño, antes identificado.
En el folio 177, corre oficio Nro. 2020-A-010, de fecha 27/01/2019, dirigida a la delegatura de la defensoría pública sede el Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que se le sirva designar defensor público en materia Agraria al ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 29/01/2020, inserta al folio 178, suscrita por la ciudadana Stayslut Alfonzo, Alguacil del el tribunal Aquo, donde manifiesta que en esta misma fecha se dirigió a la Oficina de la Defensa Publica Agraria de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a la entrega del oficio Nro. 2020-A-010 para la designación de un defensor en materia agraria al ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO antes identificado.
Cursa en los folios 183 y 184, oficios Nros. 2020-A-021 y 2020-A-022, de fecha 11/02/2019, dirigidos a la Jefa de la Jefatura de Tierras de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del estado Anzoátegui, El Tigre. Para notificarle sobre la Inspección Judicial y Experticia Técnica, solicitada por la parte demandante, en el Fundo Taguapire.
Cursa en el folio 192, escrito de fecha 17/02/2020, presentado por la Abg. Grecia María Velásquez Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.168, en el cual manifiesta que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, que a pesar de la inspecciones y las orientaciones dada en virtud de la demanda por perturbación continúa con sus acciones de perturbación ya que sus animales no debería estar dentro del fundo Taguapire.
Corre inserto en los folios 194 al 196 y sus respectivos vueltos, acta de inspección realizada en fecha 20/02/2020, en el lote de terreno denominado fundo “Taguapire”.
Cursa en los folios 197 al 200 y sus respectivos vueltos, acta de inspección realizada en fecha 20/02/2020, en el lote de terreno denominado fundo “La Guzmanera”.
Mediante autos de fecha 21/10/2020, insertos en los folios 201 y 202, donde el tribunal Aquo ordeno expedir por secretaria, computo de los días de despacho transcurridos, discriminando detalladamente cada etapa preclusiva partiendo desde la oportunidad procesal en la cual se admiten las pruebas presentadas por las partes hasta la preclusión del lapso establecido para la evacuación de las mismas; realizándose dicho computo en esa misma fecha.
Corre inserto en los folios (203, 204 y 209 al 212), en fecha 21/10/2020, se libraron oficios Nros 2020-A-034 y 2020-A-035, dirigidos al Instituto nacional de tierras, siendo estos consignados por el alguacil del tribunal Aquo, en fecha 02/11/2020, debidamente recibidos.
Por auto de fecha 03/11/2020, el A quo fija para el día 19/11/2020 para que se celebre la audiencia conciliatoria. (f. 213).
Inserto en el folio (216), corre acta de fecha 19/11/12, dejando constancia que la audiencia conciliatoria fijada para la fecha , no pudo ser realizada, ya que las partes involucradas no estuvieron presentes, por lo que la fija para el día 02/12/2020.
Mediante acta de fecha 02/12/2020, inserta en el folio (219), se deje constancia que no pudo realizarse la audiencia conciliatoria ya que solo estuvo presente la parte demandante.
Inserto en los folios 220 al 224, se recibió informe técnico complementario de experticia técnica realizada en fecha 02/03/2020, en el fundo denominado “La Guzmanera”, presentado por el Ingeniero Leonardo Rodríguez.
Inserto en los folios 225 al 248, se recibió informe técnico complementario de experticia técnica realizada en fecha 21/02/2020, en el fundo denominado “Taguapire”, presentado por el Ingeniero Alexander Zurita.
Mediante Auto de fecha 07/12/2020, (f. 249), el tribunal A quo fijo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de pruebas.
Mediante escrito de fecha 09/12/2020 (f.250 vto y, 251), el ciudadano Jesús Cermeño, debidamente asistido por el Abg. Johnny Gutiérrez, presento escrito mediante el cual otorga poder Apud Acta a prenombrado Abogado y al Abogado Teodoro Gómez Rivas.
Mediante diligencia de fecha 09/12/2020, la Abg. Grecia Velásquez, renuncia a la defensa del ciudadano Jesús Cermeño. Folio (252 y 253).
Mediante acta de fecha 15/12/2020,inserto en los folios (254 al 267) se realizó la celebración de la Audiencia de pruebas, las cuales fueron evacuados los testigos presentados por ambas partes, así mismo fueron escuchados los Ingenieros que realizaron la experticias Técnicas promovidas y de las cual se encuentran sus respectivos informes de los mismos.
Mediante Auto de fecha 25/01/2021, (f.268), el tribunal A quo ordenó la reprogramación de la audiencia de pruebas para el día 10/02/2021.
Mediante sentencia definitiva de fecha 12/04/2021, (f.269 al 285), el Juez A quo declaro con lugar la demanda incoada, sin condenatoria en costas; ordenándose la notificación de las partes por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 13/04/2021, (f. 288), el Abg. Johnny Antonio Gutiérrez, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/04/2021.
Por diligencia suscrita por la alguacil del A quo de fecha 13/04/2021, (f. 289 y 290), donde deja constancia que practicó la notificación del ciudadano Jesús Rafael Cermeño de la extemporaneidad de la sentencia definitiva.
Cursa diligencia suscrita por la alguacil del A quo de fecha 13/04/2021, (f.291 y 292), donde deja constancia que práctico la notificación de la parte (recurrente), ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez.
Corre el los folios (293 al 299), escrito de fecha 27/04/2021, presentado por el Abg. Gregorio Rafael Baena Contreras donde interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Mediante Auto de fecha 28/04/2021. (f.301), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, oye la apelación ejercida en ambos efectos, remiendo la totalidad del presente expediente, así como su cuaderno de medidas No A-X-2019-000007, a este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, a los fines d que conozca sobre la misma.
En fecha 07/05/2021, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre
Por auto de fecha 10/05/2021, (f.304) este Juzgado Superior, ordenó darle entrada y anotarse en el libro de causas bajo el No TSAgr 0162-05-2021, y conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó 8 días de Despacho para la promoción y evacuación de las Pruebas.
Mediante auto de fecha 11/05/2021, esta Instancia Superior ordenó abrir una segunda pieza procesal para el mejor manejo del expediente y conservación de las acta.
De las actuaciones de la Segunda Pieza.
Inserto del folio 02 al 06, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 11/05/2021, por el Abg. Recurrente Gregorio Rafael Baena Contreras.
Inserto en folio 07 al 09, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 11/05/2021, por el Abg. Johnny Antonio Gutiérrez Castillo, con IPSA No 47.648.
Mediante Auto de fecha 11/05/2021, (f.10), este Juzgado Superior Agrario, fijo para el día 13/05/2021, Inspección Judicial al Fundo “La Guzmanera”, solicitada en el escrito de pruebas de la parte recurrente.
Mediante Auto de fecha 11/05/2021, (f.11), este Tribunal Superior Agrario, Admite el escrito de medios de pruebas presentado en esta misma fecha por el Abg. Johnny Antonio Gutiérrez.
Corre inserto desde el folio 12 al 17, Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 13/05/2021 en el Predio denominado “La Guzmanera”, solicitada por el Abg. Gregorio Rafael Baena Contreras.
Riela de los folios 18 al 20, escrito de prueba presentado en fecha 14/05/2021, por el Abg. Johnny Antonio Gutiérrez Castillo IPSA No 47.648, acompañado de 14 anexos.
Mediante auto de fecha 24/05/2021, (f. 35 y 36), este Juzgado Superior Agrario, ordeno fijar para el día 26/05/2021, la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrida, en el escrito de pruebas presentado en fecha 14/05/2021, ordenándose oficiar al I.N.T.I-El Tigre, para que designe un experto en materia agraria provisto de un sistema (GPS), para acompañar al Tribunal el día de la inspección judicial.
Cursa de los folios 37 al 43, acta de Inspección Judicial realizada en el fundo “Taguapire” el día 26/05/2021.
Mediante auto de fecha 27/05/2021, (f. 45 y 46), este juzgado superior designa como perito experto al ciudadano David Gregorio Medina Tayupo, para que se dirija al fundo “Taguapire” a realizar el un informe detallado sobre las condiciones de los fundos Taguapire y La Guzmanera.
Corre inserto del folio 49 al 65, Escrito de fecha 07/06/2021, presentado por el ciudadano David Gregorio Medina Tayupo, perito experto designado por esta superioridad Agraria, en el cual consigna el informe Técnico que le fue requerido por este Tribunal Suprior.
Mediante auto de fecha 10/06/2021, f. (66),este juzgado Superior Agrario, difiere audiencia Oral de Informe pautada para el día 11/06/2021 por motivos de actuaciones administrativas internas para celebrar esta audiencia el día 22/06/2021 a las (10:00 am).
Cursa del folio 76 al 80, Acta de fecha 22/06/2021, donde consta la realización de la Audiencia Oral de Informe, conforme a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejando sentado en el acta que al tercer día de despacho siguiente se dictará el dispositivo del fallo al tercer.
Mediante auto de fecha 25/06/2021, (f. 81), este Tribunal Superior ordenó diferir la Audiencia Oral del Dispositivo del fallo para el día 19/07/2021, a las diez (10:00 am).
Corre de los folios 82 al 85, Acta mediante el cual este Tribunal Superior dicta en Audiencia Oral el Dispositivo de Sentencia en la presente causa donde se decide: Primero: Competente para Conocer y Decidir el Presente Recurso de Apelación. Segundo: Se confirma en todo y cada uno de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12/04/2021, que declaro con lugar la demanda por ACCION POSESORIA POR PRTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera Contra el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, Tercero: Se Amplia la Sentencia en los siguientes términos:
1ero: Se exhorta al INTI que regularice la situación legal de la vivienda enclavada dentro de las tierras del fundo “Taguapire”, vivienda que consta de una superficie de 0,18 ha. Según informe técnico ordenado de oficio por este Tribunal. Que son de carácter privado, propiedad del Sr. Jesús cermeño Valera, con el fin de que la misma deje de perturbar la producción que se realiza en dicho fundo. Estas tierras son de vocación agrícola y no de carácter urbano. Se exhorta, también, al inti para que en uso a los medios alternativos de solución de conflictos intervenga y logre que las partes en litigio encuentren un acuerdo satisfactorio para ambos, asimismo, este tribunal superior, en sede voluntaria y en audiencia conciliatoria tiene la misma facultad para ello si acaso las partes lo solicitaran.
2do: Se ordena la desocupación y reubicación, inmediata, de las personas ajenas a la propiedad del fundo Taguapire, que se encuentran dentro de sus límites. Así mismo, se exhorta al INTi para que en el uso de sus facultades y apoyado con los cuerpos policiales y/o militares, si fuera necesario, luego de verificar la condición y la intención de las mismas personas en producir para la patria, las reubique en tierras de vocación agrícola y así ellas puedan ejercer dicha labor de sembrar o criar.
Mediante escrito de fecha 19/07/2021, presentado por el Abg. Johnny Antonio Gutiérrez Castillo, con I.P.S.A bajo No 47.648, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera, antes identificado, donde manifiesta su total disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio y voluntario, a través de algún medio de resolución de conflicto, sobre la vivienda que detenta el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez dentro de las 0,18 ha del fundo “Taguapire”.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia Superior Agraria, analizado el fallo impugnado a través del recurso de apelación y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones:
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, por el Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui abogado, GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABAGADO bajo el Nº 74.728, actuando como representante judicial del recurrente, ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192, contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El tigre, que declaró con lugar la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.159, y a tales efectos se observa lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha doce (12) de abril de 2021, en el Juicio por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CERMEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.159, contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.259.192. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno con vocación agraria ubicado en el Estado Anzoátegui tal como se desprende de los autos, razón por la cual resulta este Tribunal Superior Agrario competente tanto como por la materia como por el ámbito territorial, para el conocimiento de la apelación propuesta ante esta alzada superior; por lo que, este Sentenciador esta objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto aquí planteado. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-
VI
DE LA MOTIVACIÓN:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteado el recurso de apelación ejercido mediante escrito cursante en la Primera Pieza Procesal del folio 293 al folio 299, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, y de los alegatos y defensas ejercidos oralmente en la audiencia Oral de Informe, pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, tanto en la Primera Instancia como en esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
Por la parte demandante (hoy recurrida).
1) Promovió junto al libelo de demanda con el objeto de probar que es poseedor y ocupante del lote de terreno denominado fundo Taguapire, ubicado en la Parroquia Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Pariaguan El Chaparro. Sur: Con terrenos de Las Piedritas de la Sucesión Tiapas. Este: Con terrenos del Fundo “CC”. Y Oeste: Con terrenos Santa Juana y El Hoyal. Los siguientes documentos:
- Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, a favor de la ciudadana Zoraida Josefina Navarro de Cermeño, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.271, ahora bien, si bien es cierto que es un documento público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto salvo prueba en contrario; razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario conforme a las normas antes señaladas valora el documento bajo análisis como prueba que el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión de Directorio N° ORD 853-17, de fecha 19 de septiembre de 2017, le adjudicó a la ciudadana Zoraida Josefina Navarro de Cermeño, el lote de terreno denominado fundo Taguapire; antes identificado, a tales efectos, dicha prueba no demuestra la perturbación como lo pretende hacer ver la representación del recurrido de autos en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, este juzgador de acurdo a las inspecciones practicadas en el fundo Taguapire, las cuales van a ser analizadas en decurso de esta decisión, valora el documento bajo análisis como prueba que la beneficiaria de la misma tiene la posesión de dicho fundo. Así se declara.
- Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, en relación a este medio probatorio que fue presentado en copia simple, y otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley por el funcionario competente para ello, y aunado a esto y al no ser tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria goza de las prerrogativas contenidas en los artículos supra mencionados; por lo que este Tribunal Superior la valora como prueba que en fecha 09/12/2018 el INSAI realizó jornada de vacunación en el predio denominado Santa Juana cuyo dueño es la ciudadana Zoraida Navarro; mas no aporta beneficio alguno que le sirva a este sentenciador para tomar criterio sobre lo debatido en este proceso. Así se declara.
- Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en relación a este medio probatorio, está Instancia Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los valora como prueba que el ciudadano Jesús Cermeño desde el 09/04/2015 se encuentra inscrito en el referido Registro; pero no demuestra ni la posesión ni la perturbación como lo pretende hacer ver la representación del demandante de autos; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso. Así se declara.
- Copia simple de Certificados emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; quien suscribe, observa que esta prueba no aporta al proceso elementos de convicción para dilucidar el hecho controvertido que se encuentra bajo juzgamiento por este sentenciador; sin embargo se valora como prueba que dicho Ministerio certifica que los ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera y Zoraida Josefina Navarro de Cermeño, cumplieron satisfactoriamente con el Registro Campesino. Así se declara.
- Documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 25 al 28; en cuanto a este medio probatorio y siguiendo el orden de valoración de las pruebas aportadas al proceso, constata quien suscribe que dicho medio probatorio fue presentado en copia simple, tal como se desprende de los autos, y verificándose que el mismo cumple con las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se valora como prueba que desde el año 2003, el ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera registró el hierro marcador para ser utilizado en la finca denominada “TAGUAPIRE”, sin embrago dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la perturbación. Así se declara.
- Documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF), con ocasión a esta prueba la cual fue presentada en copia simple, tal como se desprende de los autos, y verificándose que la misma cumple con las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se valora como prueba que la ciudadana Zoraida Josefina Navarro de Cermeño, esposa del demandante, se encuentra inscrita en el Registro de Información, sin embargo la prueba bajo análisis no aporta beneficio alguno que le sirva a este sentenciador para tomar criterio sobre lo debatido en este proceso. Así se declara.
- Promovió Inspección Judicial en el Fundo Taguapire, y practicada por el A quo en fecha 20/02/2020, (f. 194-196 del Cuaderno de Medidas), la cual se valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la Sana Critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el ciudadano Jesús Rafael Cermeño, antes identificado, posee unas bienhechurías enclavadas en el fundo denominado Taguapire; así como la cría de ganado bovino y cultivos de diferentes rubros, y de igual existe una serie de maquinarias que le sirven de apoyo al fundo, todas propiedad del ciudadano Jesús Cermeño, por lo que no queda duda alguna que el fundo Taguapire se encuentra altamente productivo a cuentas del ciudadano Jesús Cermeño. Esta medio de prueba se valora este medio de prueba se valora como prueba de que quien detenta la posesión agraria del fundo Taguapire es el ciudadano Jesús Cermeño. Así se declara.
- En relación al punto de información realizado en el Fundo Taguapire por el Ingeniero Alexander Zurita, funcionario Adscrito a la Jefatura Territorial de Tierras de El tigre, como complemento de la inspección realizada por el A quo, este Tribunal considera que por cuanto la presente prueba cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que fue realizado con todas las formalidades de Ley y por los funcionarios competentes para ellos, además que no fue ni tachado ni impugnado; por lo que valora el punto informativo en estudio como prueba que el ciudadano Jesús Rafael Cermeño es quien detenta la posesión agraria del Fundo Taguapire; y es quien desarrolla actividad agrícola y pecuaria dentro del mismo. Así se declara.
Por la parte Recurrida.
- Copia simple de Solicitud Cira-1030003410, expediente 3/14/ADT/2014/1030003410, respecto a este medio probatorio el cual fue presentado en copia simple, y ratificada su validez y eficacia en el acto de la audiencia preliminar por ante el A quo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, como prueba que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, para el año 2014 solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras la regularización de un lote de terreno denominado La Guzmanera, ubicado en el sector Guayacán-Santa Juna, Parroquia Pariaguan, Municipio Fráncico de Miranda, Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de 67 Ha aproximadamente, sin embargo, la prueba bajo análisis no aporta beneficio alguno que le sirva a este sentenciador para tomar criterio sobre lo debatido en este proceso, ya que la misma solo demuestra que dicho ciudadano hizo ante el ente rector de la tierras una petición para la regularización del susodicho lote de terreno. Así se declara.
- Copia simple de comunicación dirigida al Secretario de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras de fecha 04/07/2018, (f. 68), respecto a este medio probatorio el cual fue presentado en copia simple, y ratificada su validez y eficacia en el acto de la audiencia preliminar por ante el A quo, este Tribunal Superior conforme al artículo 1374 del Código Civil, que establece:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino”; revisando la prueba en estudio se observa que no está firmada a quien se le atribuye en este caso en particular al demandante autos, si no que mas bien existen terceros que no guardan relación directa con este proceso, por lo que en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por la prueba testimonial; razón por la cual, y en cumplimiento de los referidos artículos este Tribunal Superior Agrario desecha la prueba bajo su estudio y consideración por carecer de valor probatorio. Así se declara.
- Copia simple comunicación entregada en atención al pueblo constituyente en fecha 03/07/201, (f. 69), respecto a este medio probatorio el cual fue presentado en copia simple, y ratificada su validez y eficacia en el acto de la audiencia preliminar por ante el A quo, este Tribunal Superior conforme al artículo 1374 del Código Civil, que establece: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino”; y revisando la prueba en estudio se observa que no está firmada a quien se le atribuye en este caso en particular por el demandante de autos, si no que mas bien existen terceros que no guardan relación directa con este proceso, por lo que en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial; razón por la cual, y en cumplimiento de los referidos artículos este Tribunal Superior Agrario desecha la prueba bajo su estudio y consideración por carecer de valor probatorio. Así se declara.
- Copia simple de comunicación entregada a la Oficina de Atención al Ciudadano en fecha 06/07/20189 y comunicación entregada al constituyente José Rivero, Coordinador de ORT Anzoátegui y al Viceministro de Agricultura y Tierra; siguiendo en la valoración de los medios probatorios aportados por el demandante de autos, y desprendiéndose de las actas procesales que estos medios probatorio fueron presentado en copias simples, y ratificada su validez y eficacia en el acto de la Audiencia Preliminar por ante el A quo, este Tribunal Superior conforme al artículo 1374 del Código Civil, que establece: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino”; y revisando la prueba en estudio se observa que no está firmada a quien se le atribuye en este caso en particular al demandante de autos, si no que mas bien existen terceros que no guardan relación directa con este proceso, por lo que en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial; razón por la cual, y en cumplimiento de los referidos artículos este Tribunal Superior Agrario desecha las pruebas bajo su estudio y consideración por carecer de valor probatorio. Así se declara.
- En relación a los Planos consignados en los folios 75, 76 y 77; este Tribunal al verificar que los mismos no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ni mucho menos con las contenidas en el artículo 1357 del Código Civil; le es forzoso para quien suscribe que las pruebas aquí en estudio se ven reducidas a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por l cual este sentenciador desecha las referidas pruebas. Así se declara.
- Informe de inspección Técnica realizada por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (f. 78-84), en cuanto al análisis y valoración de este medio probatorio, el cual fue presentado en copia simple y no fue tachado ni impugnado en el lapso legal correspondiente por su adversario, goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la presunción de su veracidad y legitimidad conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad contenidas en el precitado artículo; por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con las reglas de la Sana Critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la valora como prueba que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, para el momento de la inspección Técnica realizada por FONDAS el día 25/08/2017, tenía cultivado en el fundo La Guzmanera los siguientes rubros: maíz, lechosa, topocho, cambur, plátano, auyama, frijol, limón, caña de azúcar, yuca dulce, quinchoncho; así como también, la cría de cerdos. Así se declara.
- En relación a los registros de hierro de los ciudadanos domingo Antonio Pérez Arévalo y Carlos Jaramillo, cursante desde los folios 85 al 94, este Tribunal considera que los mismo no guarda relación directa con lo debatido en este proceso ni mucho menos aportan elementos de convicción que le sirvan a este juzgador para tomar criterio sobre la perturbación alegada en este juicio. Así se declara.
- Registro de Hierro marcador a nombre del ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, el cual fue presentado marcado “L” cursante desde el folio 95-103, en relación a esta prueba la cual fue promovida en copia simple, y no fue tachada ni impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto salvo prueba en contrario, por lo que la prueba bajo en estudio solo sirve para demostrar que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, en fecha 18/07/2019 registró ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui su hierro marcador para ser utilizado en animales de su propiedad y que pastan en el Fundo La Guzmanera; a tales efectos, considera este Tribual que dicha prueba no es el documento idóneo para desvirtuar la perturbación alegada por el demandante en su escrito libelar como lo pretende hacer ver la representación del recurrente de autos; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso. Así se declara.
- Acta constitutiva y estatuto del consejo de campesino denominado Revolucionario Bolivariano y Socialista Guayacán , este Tribunal considera que la presente prueba la cual fue promovida en copia simple, y no fue tachada ni impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto salvo prueba en contrario, se valora solo como prueba que el Consejo de Campesino denominado Revolucionario Bolivariano y Socialista Guayacán e encuentra debidamente Registrado ante el registro competente para ello; pero mas no aporta nada al proceso por cuanto no es un el medio idóneo para desvirtuar la perturbación alegada por el ciudadano Jesús Cermeño Valera; razón por la cual la misma no guarda relación directa con lo debatido en este proceso ni mucho menos aportan elementos de convicción que le sirvan a este juzgador para tomar criterio sobre la perturbación alegada en este juicio. Así se declara.
- Punto de Información realizado por el Ingeniero Leonardo Rodríguez Da Silva, funcionario Adscrito a la Jefatura Territorial de Tierras de El tigre, como complemento de la inspección realizada por el A quo, donde se puede observar que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, tiene unas bienhechurías construidas dentro del Fundo La Guzmanera, así como también una serie de maquinarias, restos de cultivo de arroz y maíz amarillo, un conuco que cubre el autoconsumo familiar del señor Leonel; observándose también para el momento de la experticia 4 animales bovinos; ahora bien, en cuanto a este medio probatorio observa quien suscribe que por cuanto el mismo cumple con las formalidades exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por los funcionarios competentes para su otorgamiento, se le otorga pleno valor probatorio sobre el contenido que se desprende el; razón por la cual este Operador de Justicia, de acurdo con las reglas de la Sana Critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil valora la prueba bajo estudio como prueba que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán tiene unas bienhechurías dentro del fundo Taguapire tal como se menciona en el Punto informativo aquí analizado. Así se declara.
ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Por la parte Recurrente:
Promovió y ratifico todas las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda las cuales ya fueron estudiadas, analizadas y valoradas por este Tribunal Superior Agrario.
Promovió inspección judicial la cual fue practicada por este Tribunal Superior el día 13/05/2021, haciéndose acompañar el promovente de la inspección por un Experto agrónomo adscrito a la Jefatura Territorial de El Tigre, Estado Anzoátegui, en cuanto a esta prueba de inspección Judicial este Tribunal conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a dicha inspección, en el sentido que el ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez; tiene construidas unas bienhechurías dentro del Fundo La Guzmanera, constante de una vivienda principal, un corral donde se logró contabilizar 12 reses marcadas con el hierro del señor Leonel, un tanque, una cochinera de techo de zinc con estructura de hierro, cabe señalar que el ciudadano Leonel Guzmán no posee ningún documento expedido por el ente rector de las tierras sobre el Fundo La Guzmanera. Así se declara.
Por la parte Recurrida:
Promovió y presentó documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se valora como prueba que el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD Nº 1295-20, Punto de cuenta Nº 02, de fecha 08 de enero de 2021, acordó otorgar Carta de Registro Agrario Simple a favor del ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera, sobre el Fundo denominado Taguapire, el cual tiene una extensión de 226 Ha con 8.199 M2; determinándose las condiciones jurídicas de dicho lote de terreno es de origen privado. Así se declara.
Promovió inspección judicial en el fundo denominado Taguapire; en relación a esta prueba el tribunal motivado a los particulares solicitados por el promovente de la inspección y en vista que las partes no se pusieron de acuerdo para la evacuación de los particulares; el Tribunal acordó designar un experto el cual fue juramentado legalmente para que realizara un informe detallado sobre las condiciones reales de ambos fundo en cuestión, tomando como base la Carta de Registro Agrario Simple consignada en autos por la representación judicial del demandante de autos.
En fecha 07/06/2021, el experto designado por este Tribunal Ing. David Gregorio Medina Tayupo, presentó el Informe Técnico realizado en el Fundo Taguapire, el cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de el, en el sentido de:
Que el ciudadano Jesús Rafael Cermeño Valera, para el momento de la inspección técnica tenía rastreadas 40 Ha para la siembra del ciclo de maíz amarillo. Así se declara.
Que los ciudadanos Leonel Guzmán, Marcos Hernández, José Guzmán y Rafael Guarisma, poseen áreas de conucos dentro del fundo Taguapire, diferentes al área donde se encuentra lo que denominan La Guzmanera que consta de 0.18ha. Así se declara.
Que las Bienhechurías del ciudadano Leonel Enrique Guzmán Rodríguez, se encuentran enclavadas dentro del predio general del Fundo Taguapire. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
En relación a la Audiencia Oral de Informes realizada el día 22/06/2021, el apoderado de la parte demanda hoy recurrente ante este Tribunal Superior, solo se limitó a enfatizar que la sentencia de primera instancia violenta el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, paro mas no expuso nada a favor de su representado en cuanto a la perturbación alegada por el demandante de autos en su libelo; sin embargo la representación judicial del recurrido expuso que había quedado demostrado en autos que el ciudadano Leonel Guzmán, Energildo Guzmán y otros perturbaban al ciudadano Jesús Cermeño Valera, con sus procederes introduciéndole semovientes en sus potreros, de igual trajo a colación la Carta de Registro Agrario Simple emitida por el INTi a favor de su representado donde se le otorgan 226 Ha con 8.199 M2. En consecuencia, este Tribunal valora dicha Audiencia de acuerdo al principio de Oralidad Procesal, en el sentido que la parte recurrente no demostró en su exposición alegatos de defensa sobre la perturbación alegada por el demandante; más el apoderado del actor si hizo hincapiés en las perturbaciones realizadas en el fundo Taguapire, las cuales no fueron contradichas por el abogado defensor público Gregorio Baena. Así se declara.
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes este sentenciador hace las siguientes reflexiones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una de las diferencias fundamentales entre la posesión y la propiedad se encuentra establecido en los procedimientos judiciales que son usados para restablecerlas en caso de violación y por los medios de pruebas idóneos que se deben promover, sea quien los incoa, un particular o el mismo estado. Hablamos del modo de tutelar ambos derechos por la vía judicial. Es el caso que, la posesión es tutelada por acciones posesorias a través de procedimientos especiales establecidos en la norma como son los interdictos ( en jurisdicción agraria ya en desuso) y la propiedad esta tutelada por acciones reales las cuales se ventilan a través de los procedimientos ordinarios. Siendo asi que, la posesión agraria, tiene su procedimiento establecido por la ley especial en la materia.
En ambos casos, los medios de pruebas deben estar dirigidos a conformar el criterio cierto del Juez con respecto a demostrar quién es el verdadero poseedor o quien es el verdadero propietario. Logrando a través de ellos, que el mismo, establezca lo que está probado en juicio. De aquí partimos para definir cuál es el objeto de la prueba según la doctrina donde, tenemos varios conceptos promovidos por los doctrinarios, es asi como, el maestro Chiovenda la define como: “…son los hechos no admitidos y no notorios, puesto que los hechos que no pueden negarse sine tergirveversatione no exigen prueba”. Asi mismo el maestro Carnelutti, sostenía que el objeto de las pruebas judiciales, eran las afirmaciones de las partes.
En sentido abstracto, puede decirse que el objeto de la prueba es todos lo que es susceptible de probarse y cuyo fin único es tratar de convencer al juez de la veracidad de los hechos promovidos.
Cada conflicto judicial, según el tema controvertido y su pretensión, tiene lo que se define como la prueba idónea. Está en si es la prueba por excelencia y es la que deben promover las partes para que al momento de su valoración, puedan tener el efecto de convencimiento que se pretende.
En el caso que nos ocupa, es axiomático que de las actas procesales y de los medios de prueba valorados, se desprende una propiedad privada a favor del Sr Jesús Cermeño Valera, eso en vista de que el ente rector de las Tierras con vocación agraria del país, emitió Carta De Registro Agrario Simple otorgada en reunión ORD n° 1295-20 de punto n° 2, con fecha 8 de enero de 2021. Donde se decreta que la condición jurídica de dicho terreno es de origen privado. Y no existe, en el curso de este Recurso De Apelación, ni en el juicio A quo, ninguna prueba en contrario que refute la valides y la legalidad de la misma. Asi se declara.
A pesar que, este instrumento, ut supra, identificado muestra el carácter privado de las tierras en cuestión, el mismo no garantiza ante los ojos de este juzgador, la certeza de una posesión sobre el fundo. Es por ello que se ejerció una inspección judicial con el fin de verificar el estatus de los hechos in situ.
Se desprende de la inspección judicial realizada por esta superioridad al fundo denominado Fundo Taguapire, ubicado en el sector Guayacan, Parroquia Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, con una extensión de tierras de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (225 Has) que quien abre el portón del mismo, es el recurrido de autos, y es quien recibe a este Tribunal en funciones judiciales, en presencia de su representación judicial. Siendo que los recurrentes, al llamado del tribunal se apersonaron acompañados de la defensa publica como representación judicial. Demostrando asi, que el recurrido, tiene una posesión clara y real del fundo ut supra señalado.
Asi mismo, de la inspección judicial realizada por este tribunal superior y de la experticia ordenada por el mismo al perito experto David Gregorio Medina Tayupo, sobre el lote de terreno en presunta en posesión del Sr. Leonel Guzmán que funge como vivienda, según se desprende de las actas procesales analizadas, se obtuvo la siguiente información: existen unas bienhechurías que conforman una casa de habitación, como vivienda y otras, dentro de un área de 0,18 ha. Presuntamente en posesión del Sr Leonel Guzmán ya que en la misma se observó la permanencia de distintas personas y familiares del ciudadano.
Para este tribunal superior, queda claro que estas bienhechurías, no son de corta data de construcción, sino todo lo contrario y que para el momento de la inspección es pisada y poseída por el ciudadano Leonel Guzmán y otros. Es imposible para este juzgador verificar si la permanencia y posesión del recurrente de autos, sobre estas bienhechurías enclavadas en los terrenos pertenecientes al recurrido y con carácter de privados, fue permitida, bien expresa o tácitamente por el recurrido. Al no ejercer a tiempo o tiempo oportuno, la paralización de la construcción de las mismas, ejerciendo asi su derecho como propietario del fundo Taguapire, en donde estas se encuentran enclavadas, a todas luces se interpreta por parte de este juzgador superior, la licencia tacita o el descuido involuntario por parte del ciudadano recurrido de autos, propietario de las tierras que conforman el fundo Taguapire, para evitar con tiempo, la construcción de esas bienhechurías y su habitabilidad, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y negligencia. Lo que sí se puede verificar es que, para el momento de la inspección judicial y de las resultas del informe técnico ordenado, las mismas se encontraban en posesión del recurrente de autos. Asi se declara.
Asi mismo, del informe del experto, se pudo observar la presencia de personas ajenas al Fundo Taguapire realizando acciones de quema, tala y siembra. Siendo que, el lote de tierra es de carácter privado, toda persona ajena al mismo que se encuentre dentro de sus límites, se encuentra de manera irregular lo que para este tribunal es forzoso declarar que las mismas deben desocupar esas tierras, en la brevedad del caso y exhorta al INTI y a los cuerpos policiales y militares a que se proceda a la reubicación de las mismas, cesando asi la perturbación causada, y alentándolos para que cumplan con la función social de producir alimentos para la patria en otros lotes de terreno donde no exista ningún impedimento. Asi se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se confirma en todo y cada uno de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripcion judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril de 2021, que declaro con lugar la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por Jesús Rafael Cermeño Valera contra Leonel Enrique Guzman Rodríguez.
TERCERO: SE AMPLIA LA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINO:
3.1. Se exhorta al INTi que regularice la situación legal de la vivienda enclavada dentro de las tierras del fundo Taguapire, vivienda que consta de una superficie de 0,18 ha., según informe técnico ordenado de oficio por este tribunal, que son de carácter privado, propiedad del Sr. Jesús Cermeño Valera, con el fin de que los mismos dejen de perturbar la producción que se realiza en dicho fundo, ya que estas tierras son de vocación agrícola y no de carácter urbano. Se exhorta, también, al inti para que en uso a los medios alternativos de resolución de conflictos intervenga y logre que las partes en litigio encuantren un acuerdo satisfactorio para ambos, asimismo, este Tribunal Superior, en sede voluntaria y en audiencia conciliatoria tiene la misma facultad para ello si acaso las partes lo solicitaran.
3.2.- Se ordena la desocupación y reubicación, inmediata, de las personas ajenas a la propiedad del fundo Taguapire, que se encuentran dentro de sus límites. Así mismo se exhorta al INTi para que en el uso de sus facultades y apoyado con los cuerpos policiales y/o militares, si fuera necesario, luego de verificar la condición y la intención de las mismas personas en producir para la patria, las reubique en tierras de vocación agrícola y así ellas puedan ejercer la digan labor de sembrar o criar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 161º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
MR/RJGV
Exp: TSAgr 0162-05-2021
|