REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 06 de agosto de 2021
211º y 162º

Sol.015-21
Parte Demandante: YSAURA ESTILITA GUTIERREZ RUIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.099.383.
Abogada Asistente: Yanelys María Martínez, Inpreabogado Nro. 298.237.
Motivo: SOLICITUD DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia por la Materia)

Vista la anterior solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana YSAURA ESTILITA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.099.383, debidamente asistida por la ciudadana YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 298.237; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo quedando asentado bajo el N° 015-21.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y sus anexos, se observa que la solicitante pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos del causante SANTO REMIGIO SUCRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.894.426, quien falleció ab Instestato en fecha 06 de diciembre del 2020, a consecuencia de ASFIXIA MECANICA, SUMERSION, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompaña las presentes actuaciones, a su persona Ysaura Estilita Gutiérrez Ruiz, en su condición de cónyuge, y a sus hijos OMISSIS.
Al respecto este tribunal observa que nuestra legislación define la competencia de los Tribunales de Protección, al señalar en el artículo 177 de la LOPNNA, la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:
Art. 177 LOPNNA: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….”(Negrilla y Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente.

De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, como se desprende de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que el finado dejo cinco (05) hijos, supra identificados, actualmente todos menores de edad, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, siendo el Juez competente para conocer de la misma el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YSAURA ESTILITA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.099.383, en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARIDAD ZAMORA
Sol.015-21
OZ/cz