REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 19 Agosto de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 164.2021
DEMANDANTE: Luz Yusmely Isturiz Sucre y Cruz José Rondón, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.911.191 y V-13.980.075, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Karlenett del V. González de Peña, Inpreabogado Nro. 283.542.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-07-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Luz Yusmely Isturiz Sucre y Cruz José Rondón, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.911.191 y V-13.980.075, respectivamente, teléfonos 0412-0863789 y 0412-1100746, correos electrónicos: luzyusmelis@gmail.com y cruzrondon@hotmail.com, domiciliados el primero en el calle principal de la Frontera, casa S/Nº de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; el segundo en barrio Libertador del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Karlenett del V. González de Peña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 283.542.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio del año 2000, fijando su último domicilio conyugal en la calle Principal de La frontera, Casa S/Nº, de esta Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: Mikhael José Rondón Isturiz mayor de edad, y no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente destrozada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de ocho (08) años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 09 de Julio del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 041-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-
Al folio 12, la Abogada Cecilia Inés Rivera, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones cumpliendo con los extremos legales, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Luz Yusmely Isturiz Sucre y Cruz José Rondón, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 05-06 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado un (01) hijo y no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de ocho 08 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUZ YUSMELY ISTURIZ SUCRE Y CRUZ JOSÉ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.911.191 y V-13.980.075, respectivamente, teléfonos: 0412-0863789 y 0412-1100746, correos electrónicos: luzyusmelis@gmail.com y cruzrondon@hotmail.com, domiciliados el primero en el calle principal de la Frontera, casa S/Nº de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; el segundo en barrio Libertador del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Karlenett del V. González de Peña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 283.542.
, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio del año 2000. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.164-21.-
OZ/jdlv.
|