REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 05 DE AGOSTO DE 2021
211° y 162°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA CAMPOS DE CENTENO y CÉSAR JOSÉ BARRETO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Colombia, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.942.641 y V-24.689.136 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de las ciudadanas NORELY MARÍA ROMERO RAMÍREZ y MARÍA BAUTISTA RAMÍREZ ALCALÁ, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-17.623.762 y V-3.425.381 respectivamente; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330,00Mts2); ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terreno y bienhechuría de Juan García (10,00Mts); Sur: con calle Colombia (10,00Mts); Este: con casa propiedad de Pedro García (33,00Mts) y Oeste: con calle Miranda (33,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cerámica, techo de zinc, paredes de bloques, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y hierro; teniendo un área de construcción de Doscientos Metros Cuadrados (200,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche de platabanda enrejados con rejas de hierro, un (01) lavandero. El fondo se encuentra cercado con una tapia de paredes de bloques con una extensión de treinta y seis metros (36,00Mts) lineales; Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles a las solicitantes NORELY MARÍA ROMERO RAMÍREZ y MARÍA BAUTISTA RAMÍREZ ALCALÁ, antes identificadas, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2021-50.-
|