REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 30 de Agosto de 2021
211° y 162°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.021-031, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, Desamor; Desafecto e incompatibilidad de Caracteres; establecidos en Sentencia Nº 1070 del día 09 de Diciembre de 2017, y Nº 136 del 30 de Marzo de 2017; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia; que fuera intentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PASOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.958.323, domiciliada en la carretera nacional Cariaco-Casanay, frente al santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº v-17.430.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 271.308; en contra del Ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.055.400, domiciliado en la Vía principal Cariaco-Casanay, cerca del Destacamento de Comando Rurales 539, Parroquia Mariño; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien actúa en este juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.808.522, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275; de este mismo domicilio.-
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021) se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el expediente Signado N0 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.--
DE LA CITACIÓN
El día Ocho (08) de Junio del dos mil veintiuno (2021), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS
El día Once (11) de Junio de dos mil veintiuno (2021), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. Se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.055.400, domiciliado en la Vía principal Cariaco-Casanay, cerca del Destacamento de Comando Rurales 539, Parroquia Mariño; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275;
La parte demandada al momento de contestar la demanda propone la RECONVENCION, a tenor de las disposiciones del artículo 365 del código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte demandante ciudadana: ROSA MATGARITA SILVA DE PAZOS presentando escrito contentivo de una nueva demanda de reconvención.-
En fecha 11 de Junio de 2.02, la parte demandada, ciudadano: José Jesús Pazos machado otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275; para su representación debida en la presente causa, cursante al folio (19) del expediente.-
DE LA NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
El día Once (11) de Junio del dos mil veintiuno (2.021) el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
En fecha. 25 de Junio de 2.021, el Tribunal dicta auto en el cual admite la demanda de Reconvención propuesta por el ciudadano: José Jesús Pazos Machado, en el presente juicio, que por divorcio sigue la ciudadana Rosa Margarita Silva de Pazos en su contra, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el expediente Signado N0 14-0094. y por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente a la contestación de la reconvención.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE CONTESTAR LA RECONVENCION
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.021, oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, la Parte actora ciudadana: Rosa Margarita Silva de Pazos, debidamente asistida de abogado consigna escrito contentivo de contestación de demanda de reconvención.-
En la misma fecha la parte actora, ciudadana Rosa Margarita Silva de Pazos otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio William José Acosta Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 271.308; para su representación debida en la presente causa, cursante al folio (27) del expediente.-
LA ARTICULACIÒN PROBATORIA
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.021 dictó auto en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordena aperturar la Articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Seis (06) de agosto de dos mil Veintiuno (2021), el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadana: Luisa Fernanda Morgado presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio, folio (29).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, ya identificada en autos, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de Diez (10) años; de su cónyuge ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, ya identificado ,debido a que desde el 26 de Abril de 2.011, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal teniendo a tal punto que es ya insostenible mantener esta relación por la incompatibilidad de caracteres y el desamor por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, y solicito el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia Nº 136/2017 de fecha 30-03-2017 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Para probar sus dichos la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS anexa a la solicitud de divorcio, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, asentada en los folios del 32 al 34 del libro de Registro Civil del Municipio Andrés Mata Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos Ochenta (1.980).
Copias de las Cédulas de identidad de los cinco (5) hijos de nombres: ROSA ELENA PAZOS SILVA, C.I 16.256.324 (fallecida). MARIELKI JOSE PASOS SILVA, C.I. 17.217.752; JOSE JESUS PAZOS SILVA, C-I. 17.217.753; FRANKLIN JOSE PAZOS SILVA, C.I 20.126.151 (fallecido) ROSMERI MARIA PAZOS SILVA, C.I. 25.366.545, las cuales anexo marcadas con la letra “B,C,D,E,F”; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, son sus hijos y que los mismos son mayores de edad.
Ahora bien, la parte demandada, además de contestar la demanda de la siguiente manera. “Que Rechazó, negó y contradijo tanto, los elementos de hechos como de derecho, lo alegado por la parte actora, en tanto que es falso la fecha en que manifiesta la parte actora que desde el día 26 de Abril de 2.011 comenzamos a tener problemas de desavenencias, - Que solo se limita a transcribir parágrafos de las sentencias 1362017, de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar en su escrito de demanda, cual o cuales de las causales permitidas por nuestro Ordenamiento Jurídico invoca para fundamentar jurídicamente su petición, como el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres; incumpliendo la carga procesal que le impone el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil”, y reconviene en los siguientes puntos: “Que en el mes de octubre de 1.999, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud, mostrando una conducta agresiva física y verbalmente en su contra, y palabras obscenas, -Que también su cónyuge para saciar ira en su contra, sabiendo el hecho de que le teme a la oscuridad, ya que la misma le da temor, al punto de ocasionarle crisis nerviosa, -Que se ensaño apagando todas las luces en las horas de madrugadas haciendo ruidos atemorizantes y después que entraba en crisis reía a carcajadas burlándose .- Que el día 13 de Enero de 2.001, fecha en la cual tomo sus pertenencias y se marchó.- que años después volvió.- Que la conducta desempeñada por su cónyuge dejo en el sentimientos afectivos un desamor, un desafecto y la pérdida gradual del apego sentimental -Que es la, razón por la cual no siente ningún tipo de deseo de seguir compartiendo con ella el matrimonio.- Que se ve forzado a acudir ante esta instancia judicial a solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que le une con su cónyuge, de conformidad con sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017, La sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014; sentencia Nº693, de fecha 2 de Junio de 2.015 y sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.-
Tomando en cuenta lo expuesto y revisado los petitorios en el presente caso, pasa esta sentenciadora a analizar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La reconvención, también conocida como demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional, es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no es posible hacerlo después. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas, y la misma la está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo: 365 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”
Quien aquí decide, considera igualmente que, en los procesos de separación y divorcio, la demanda reconvencional adquiere relevancia existencial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que determina la petición del cónyuge demandado. No se trata sólo de oponerse a las pretensiones del cónyuge actor, sino que el demandado realiza reclamación al demandante, en lo que le asiste como derechos de la extinción del régimen matrimonial; Por ello, en estos procesos, la reconvención explícita adquiere una relevancia existencial, de tal modo que, de no efectuarse dicha demanda reconvencional, pueden no verse discutidas en el proceso de separación y de divorcio sus pretensiones en algunos aspectos.
Ahora bien, en otro sentido la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida, constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto y el desamor, figuran entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unió”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Así mismo; en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Una vez, hechas las consideraciones de hecho y de derecho y en aplicación de este procedimiento, este Tribunal determina:
1.- Se Ordenó la citación del cónyuge demandado, quien contestó la demanda negando los hechos de la parte actora y reconvino a la demandante; y al respecto esta sentenciadora observa lo siguiente: Que el demandado en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que es falsa la fecha que señala la actora reconvenida en su libelo de demanda, 26 de Abril de 2.011, en la cual dice, comienzan a tener problemas de desavenencias que lo distanciaron como pareja; y analizado como fue el escrito de demanda de reconvención donde el demandado señala; que fue hasta el día 13 de Enero de 2.001, fecha para la cual su cónyuge tomo sus pertenencia y se marchó de su hogar, pero también manifiesta que su cónyuge años después volvió, y que por respeto y amor a sus hijos le dio alojo en una posada de su propiedad; y no señala en otra parte una fecha cierta de separación de la vida en común, por lo que considera quien aquí decide, que al no señalar una fecha determinada se entiende que por lógica acepta como fecha cierta de separación prolongada de la vida en común la señalada por la actora en su escrito de demanda, el 26 de Abril de 2.011, lo que determina estar separado por más de diez (10) años.-
2.- En cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual, señala y manifiesta; que las causales expresamente señaladas en las referidas sentencias con carácter vinculante, como lo son 1) El desamor; 2) el desafecto; y 3) la incompatibilidad de caracteres; en análisis del escrito de demanda, se le lesiona el derecho de saber cómo hacerle frente a una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica, ya que la parte actora no señaló en cuales de todas esas causales fundamentó su petición; Al respecto esta juzgadora observa: Que en el libelo de demanda la parte actora, manifiesta …. “no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a él; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 de fecha 30-03-2017…..(omosis): lo que me obliga a recurrir ante esta instancia para DEMANDARLO, como en efecto demando en este acto por DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y solicito el DIVORCIO, con la consecuente disolución del vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017, y sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la incompatibilidad de Caracteres y /o el desamor…- Con lo antes transcrito, considera esta juzgadora que la parte actora, si cumplió con la norma establecida en el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente con el Ordinal 5º y 6º del Articulo 340 eijusdem, cumpliendo claramente con el requisito de relación de los hechos y fundamentos de derecho así como también los instrumentos en que fundamenta su pretensión que fueron anexado y consignados con el libelo de demanda; por lo considera quien aquí decide que no fueron vulnerados los derechos de la parte demandada, como el derecho a defenderse ante la situación planteada.-
3.- En cuanto a lo señalado en el escrito de demanda por la parte reconveniente en la cual reconviene a la parte actora señalando de manera expresa: “Que en el mes de octubre de 1.999, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud, mostrando una conducta agresiva física y verbalmente en su contra, y palabras obscenas, ---Que también su cónyuge para saciar ira en su contra, sabiendo el hecho de que le teme a la oscuridad, ya que la misma le da temor, al punto de ocasionarle crisis nerviosa, -Que se ensaño apagando todas las luces en las horas de madrugadas haciendo ruidos atemorizantes y después que entraba en crisis reía a carcajadas burlándose.-“ Hechos estos que fueron negados y rechazados por la reconvenida en su escrito de contestación de demanda; y al respecto esta juzgadora observa primeramente: Que la demanda, es un acto de postulación, ya que en ella se formula la pretensión; y como acto procesal que promueve el proceso debe llenar ciertos requisitos, que establece el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ordinales 5º y 6º ; y con forme a lo estipulado por la norma en comento y a criterio de esta juzgadora la parte demandada constituye y alega nuevos elementos de hechos, como es un cambio de actitud de la demandante, mostrando una conducta agresiva física y verbalmente en contra del reconveniente, así como una actitud atemorizante y burlona, y habiendo sido negado estos hechos en la oportunidad debida por la reconvenida, suscita la necesidad, de parte del reconveniente de probar sus dichos, estableciéndose así, el debate sobre su procedencia; pruebas estas que debió adjuntar con el libelo de la demanda y en la etapa probatoria, las cuales servirán de sustento a los hechos y pretensiones alegadas, y no habiéndose anexado a la demanda de reconvención documentos alguno que fueran suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte demandante reconvenida es evidente, que se dan como hechos ciertos los alegatos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.-
4.- Está probado en el expediente y aceptado por las partes ciudadanos ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, ya identificado, que contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1.980).
5.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Comunidad de Valle Lindo, calle Las Acacias de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado del Estado Sucre.
6.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadana: Luisa Fernanda Morgado no hizo oposición a la solicitud de divorcio, en virtud de que se encuentra demostrado la ruptura de cuerpo o separación fáctica así como verificado los extremos legales.-
7.- Está probado en autos que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2.011) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A y la aceptación de la pareja que existe: El Desafecto, El Desamor y la Incompatibilidad de Caracteres, como supuestos de procedencia de la solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en las sentencias vinculantes: 136/2017 de fecha 30-03-2017, La sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014; sentencia Nº693, de fecha 2 de Junio de 2.015 y sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.- Y Así se decide.- .
8.- En cuanto a lo pedido por la parte actora ciudadana: Rosa Margarita Silva de Pazos, en su escrito de demanda, decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este tribunal acuerda decidir por auto separado y ordena aperturar cuaderno separado.- Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, así como el Desafecto, el desamor, y la incompatibilidad de caracteres, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.958.323 domiciliada en la carretera nacional Cariaco-Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; contra: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-9.055.400, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en las sentencias vinculantes: 136/2017 de fecha 30-03-2017, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014; sentencia Nº693, de fecha 2 de Junio de 2.015 y sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la misma sala; y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron por ante la primera autoridad Civil ( prefectura) del Municipio Andrés Mata, comunidad de San José de Aerocual del Estado Sucre, el día Veintinueve (29) de Febrero del año mil novecientos Ochenta (1.980). SEGUNDO: SIN LUGAR La demanda de reconvención propuesta por el ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO en contra de la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS ya identificados.- Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Rosa Margarita Silva de Pazos y José Jesús Pazos Machado.
YGM/lmg.
Exp. N° 2021-31