REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 19 DE AGOSTO DE 2021
211° y 162°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: YARITZA ELENA GONZÁLEZ CARABALLO y PEDRO MANUEL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.881.838 y V-11.014.917 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ROSA MARÍA BELLORÍN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad número V-9.074.948, domiciliada en la carretera nacional, sector Santa Marta, casa sin número de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.923, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno, no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Dos Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (2340,00Mts2); ubicado en la carretera nacional, sector Santa Marta de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Campos; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano Avelino de Abreu; Este: con la carretera nacional y Oeste: con terrenos agrícolas. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de platabanda con sobre techo de zinc, piso de cemento, puertas con protectores de metal, ventanas de aluminio y madera; teniendo un área de construcción de Trescientos Quince Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (315,60Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: siete (07) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños con puertas, un (01) porche con rejas, dos (02) pasillos, un (01) lavandero, un (01) pozo artesanal. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ROSA MARÍA BELLORÍN CARABALLO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2021-53.-
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