REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 16 DE AGOSTO DEL 2.021
211° Y 162°
Se inicia la presente causa, a través de demanda que por: NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana: JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV9.523.912, domiciliada en la calle Bolívar casa Nº 30, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGA BEJARANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, de este domicilio, actuando; en contra del ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-13.052.111, domiciliado en la Vía nacional Cariaco- Casanay, Sector El Porvenir; Posada El Duque, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Abril del 2.021, acordándose la entrada de la causa signada bajo el N° 2.021-1633 y emplazamiento de la parte demandada para la comparecencia a la respectiva contestación a la demanda, se ordenó emitir las boletas respectivas.-
En fecha Treinta (30) de Abril de 2.021 el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual expone que anexa Boleta de citación del demandado, ciudadano: JAIRO DUQUE, C. I. v- 13.052.111; debidamente firmada.-
Corre inserto al expediente diligencia recibida en fecha 06 de Julio del año 2021, presentada por la ciudadana: JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV9.523.912; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGA BEJARANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, en la cual expone “ Desisto formalmente del Procedimiento incoado en contra del ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO C.I. v 13.052.111”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamenta su acción la parte actora, en los siguientes hechos “ que, el ciudadano Jairo José duque, sorprendió al tribunal en su buen fe, en perjuicio de mis derechos e intereses que tengo sobre el bien inmueble mencionado en el libelo de demanda, identificándose ante el referido tribunal en el contenido del escrito de la solicitud como título supletorio, que su estado civil es soltero, siendo divorciado, alegando que vive en el referido bien inmueble y que el mismo lo construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo estos hechos totalmente falsos, ya que en fecha 22 de Mayo de 1999, contraje matrimonio con el referido ciudadano, y el mismo fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede cumana, Asunto jj13495-1; también es falso que la construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ya que el referido inmueble fue construido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre el referido ciudadano y yo; no obstante Jairo José Duque valiéndose de amistades en la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre logro manipular los trámites administrativos requeridos para la solicitud del título supletorio…….. Dichas bienhechurías nos pertenecen en comunidad conyugal, iniciando su construcción, una vez que mi ex cónyuge, le compro bajo matrimonio a la ciudadana Carmen Elena Mota, según documento debidamente notariado ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 60, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, los cuales poco a poco construimos a nuestra propias expensas y con dinero correspondiente a la comunidad conyugal; es por lo que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Jairo Duque, por la NULIDAD y en consecuencia la impugnación de documento de título supletorio ; solicito que la sentencia que se pronuncie en el presente procedimiento sea declarado con lugar y me sirva esta de título de propiedad en comunidad conyugal con el demandado y se ordene su registro………..”
Corre inserto al expediente diligencia de fecha 06 de Julio del año 2021, presentada por la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV9.523.912; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGA BEJARANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, en el cual exponen “Desisto formalmente del procedimiento incoado en contra del ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO titular de la cédula de identidad Nº 13.052.112 en el Juicio de Nulidad e impugnación de Titulo Supletorio…, es todo”.-
Corre inserto al expediente diligencia de fecha 07 de Julio del año 2021, presentada por la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV9.523.912; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGA BEJARANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, en el cual solicita sean devuelto los documentos originales del Título Supletorio el cual introdujo en el juicio de Nulidad e impugnación de Titulo Supletorio incoado en contra del ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO titular de la cédula de identidad Nº 13.052.112 .- lo cual fue acordado por el tribunal en auto de fecha 08 de Julio de 2021 y devuelto los originales pedidos.-
Nos señala la norma al respecto lo siguiente:
Artículo: 263 del código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Conforme a la trascripción anterior, observa esta sentenciadora, que la parte actora ciudadana: Jhannelli María Díaz Rodríguez de manera expresa, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debido que dicho desistimiento no es contrario al orden Público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificadas como han sido las facultades de las partes; la actora para desistir del procedimiento contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento y de la parte demandada convenir en ella, esta juzgadora procede a decidir lo solicitado.-
Ahora bien, en análisis de la presente causa y en vista al DESISTIMIENTO, hecho por la parte actora, en el cual ha decidido terminar el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión de la ciudadana: JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV9.523.912 en contra del ciudadano: JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-13.052.111 domiciliado en la Vía nacional Cariaco- Casanay, Sector El Porvenir; Posada El Duque, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Archívese el presente expediente y remítase al archivo judicial - Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. Ynes Guadalupe Maíz
LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán Quijano.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria.
Abg. Luisa M. Guzmán Quijano
Exp. N° 2.021-1633.-
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