República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALEX JOSE PEREZ VENALES y
XIOMARYS JOSEFINA RAMOS CALDERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE AGOSTO DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 21-9883.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ALEX JOSE PEREZ VENALES y XIOMARYS JOSEFINA RAMOS CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V- 6.955.017 y 10.469.284, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle 24 de Julio, casa N° 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa La Granja, sector Cantarrana, Edificio 03, Apartamento 2-C, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.190.-

Expresan los solicitantes, que el día dieciseis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Villa La Granja, sector Cantarrana, Edificio 03, Apartamento 2-C, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día treinta y uno (31) de enero del años dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.

El día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El día cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 562 que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ALEX JOSE PEREZ VENALES y XIOMARYS JOSEFINA RAMOS CALDERA, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALEX JOSE PEREZ VENALES y XIOMARYS JOSEFINA RAMOS CALDERA, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en l la Urbanización Villa La Granja, sector Cantarrana, Edificio 03, Apartamento 2-C, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día treinta y uno (31) de enero del años dos mil once (2011), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALEX JOSE PEREZ VENALES y XIOMARYS JOSEFINA RAMOS CALDERA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha dieciseis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó en Despacho Virtual la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 21-9883.-