República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: SARA ZENAIDA PÁEZ UZCATEGUI.
CAUSA: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 18 DE AGOSTO DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 21-9887.
Vista la solicitud, recibida por distribución en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), presentada por la ciudadana SARA ZENAIDA PÁEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.379.205 y domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, vereda Nº. 07, casa Nº. 59, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público Provisorio (1º), Abogado Gustavo Álvarez, designado mediante Resolución Nº. DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 83.903, para que se DECLAREN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus NOMAR ALEXIS UZCATEGUI GUEVARA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.797.885, a la solicitante, arriba identificada en su condición de esposa y a sus dos (02) hijos: DIEGO FERNANDO y SOFIA ISABEL UZCATEGUI PÁEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-29.533.615 y V-30.830.435, respectivamente. Se le da entrada, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada en el Libro de solicitud respectivo, bajo el N° 21-9887.
Sin embargo, por cuanto consta en autos que la heredera, SOFIA ISABEL UZCATEGUI PÁEZ, identificada anteriormente, es menor de edad, tal y como puede apreciarse de su Acta de Nacimiento y de la copia fotostática de su Cédula de Identidad, consignados con el escrito de solicitud, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer los asuntos en materia de familia de jurisdicción voluntaria, tales como justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, garantizado por la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificada por Venezuela, que es desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal al apreciar el Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1089, emanada de Unidad de Registro Civil “Materno Infantil de Caricuao Dr Pastor Oropeza”, de fecha once (11) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), y la copia fotostática de la Cédula de Identidad consignada por la solicitante, se valoran como prueba de la existencia de la menor (adolescente), cuyos derechos pudieran resultar afectados con la decisión que se produzca en esta solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que, de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y declina la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, y ordena remitir el expediente a la Sala Distribuidora.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciochos (18) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 21-9887.-
FJT/GC/mef.-
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