REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Diecinueve (19) de Agosto de 2.021
211º y; 162º


En fecha; Lunes (16) de Agosto de 2.021, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas: JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.951.540; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER; titular de la cédula de identidad Nº. V 25.416.302; asistidas en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de Vocera del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” de la comunidad Brasil; Sector 02; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre; correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el N°: RP41-O-2021-000002.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

I. En Relación a los Hechos del Escrito Libelado:

Alegó las accionantes lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “[En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021) a las 10:20 Am. (Sic.) Introduje por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; escrito de denuncia en contra de la vocera del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” de la urbanización Brasil; Sector 02; de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando de manera injusta y menoscabando mis derechos y los de mi hija, decidió de forma arbitraria quitarnos la bolsa del “CLAP” y el “CAMPO SOBERANO”, despojándonos así, de la protección social, beneficio otorgado por el Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal. Para todos los ciudadanos de bajos recursos económicos y, para nadie es un secreto, que (…). Cosa que no es del desconocimiento de esta vocera del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, no conforme con esto, la líder de Calle Reina Suarez; Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.460.589, ubicada en la siguiente dirección: Urb. Brasil; Sector 02; Vda. 73; Casa N° 14. Me manifestó en el mes de Marzo de forma verbal con una sonrisa en su rostro. “a (Sic.) partir de éste mes te quitamos la bolsa de CLAP”, y no solo eso, también nos quitaron el “Campo Soberano”, e ignorándonos de cualquier beneficios y cualquier censo, haciendo caso omiso al derecho que tiene toda persona ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales disponen, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la administración que le afectan, no solo ella, sino también las demás voceras de este Consejo Comunal, que de paso, se encuentran en los actuales momentos en condiciones ilegitimas, porque no han convocados nuevas elecciones y su periodo ha fenecido desde hacer tiempo, queriéndose mantener vitalicias como voceras, me refiero a las ciudadanas: CAROLINA JIMÉNEZ; XIOMARA PLANEZ; REINA SUAREZ; ISOLINA VÁSQUEZ; MARÍA NELLYS REINALES; YOBELYS CARDOZO; MILAGROS BOADA; MERLUIS GALANTON; Y ELIANA VELÁSQUEZ; bien conocida (…). ]”.

Qué; “[Manifestamos esta última, que así. “la Fiscalía del ministerio Público ordene que entregue la bolsa de alimentación, ella particularmente no lo va hacer y que quede en la lista de espera”. Es por eso, ciudadana (Sic.) Juez, que considero, que se nos vulnerados a mi hija y a mí, nuestro derechos Constitucionales u Legales, sobre todo lo que establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en especial lo que consagra la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, e sus Artículos 73, 74 y 75. Siendo remitida mi denuncia por el despacho del Fiscal Superior a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción y signada con la nomenclatura interna de ésta representación bajo el N° MP-81604-2021. Es el caso ahora ciudadano (Sic.) Juez, que hasta la fecha no he recibido (04) Bolsas de Alimentación correspondientes al día 18 del mes de Mayo, (…), violando así, especialmente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aparte de esto; le transferí a la ciudadana; REINA SUAREZ; antes debidamente identifica, (Sic.) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.), por concepto de la bolsa de productos de alimentación (Clap), el día primero (01) de Mayo de 2021, siendo la 1:56 Pm, y no me quiso entregar la bolsa que por ley me corresponde, como miembro perteneciente a la comunidad de Brasil de éste Consejo Comunal, pero si se apropió de manera indebida del dinero que le transferí, y yo, todavía sigo habitando la misma vivienda desde hace veinticinco (25) años, porque no me he mudado de éste Sector 02, ni he cambiado de domicilio. Cabe destacar Magistrada (Sic.), que antes de introducir la respectiva denuncia por el ente de la Representación Fiscal, agoté toda posibilidad de acuerdo o diligencia dirigida ante algunos dirigentes políticos activos de éste gobierno de turno encargado o representante del Clap; Regional y Municipal; por medio de mensajes de textos en el cedular y personalmente, entre los cuales me permito nombrar: Alexander Farfan. Miembro del Estado Mayor del Clap. Yanet Guilarte. Directora General de la Alcaldía Quien a su vez me recomendó que hablara con Marcel Vargas; Yanet Marval; Eliana Velásquez de la IBCH; e incluso con el ciudadano: Juan Ramos de la Comercializadora, que le entregue un escrito y nunca medio respuesta. Y ningunas de estas personas ciudadana (Sic,) Juez, me solucionaron mi problema y el de mi hija, que es una persona enferma, con una condición de Asma y una Neuritis Intercostal al igual que yo, también parezco de la Cervical, Es por eso que me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la fiscalía del Ministerio Público, para hacer valer mis derechos Constitucionales y Legales, para que me restituyan de manera absoluta mis beneficios del Campo Soberanos y la bolsa de Alimentación, que me han sido cercenados (…). Ahora, no solo esto ciudadana (Sic.) Juez, también por parte de la representación fiscal he sentido en algu8nosmomentoscierta violación a mis derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho que tengo de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como lo consagra el artículo 59 de la LOPA, (…).]”.

Finalmente; “[Por las razones antes expuestas, solicito ante su investidura y con la humildad que me caracterizo, como consecuencia de la celeridad necesaria para la interposición de este Recurso de Amparo Constitucional, no fue posible la obtención de las Copias Certificada de los documentos de todo su cuerpo a la causa, ya que están contenidas en el expediente que reposa en la Fiscalía Quinta con Competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede de Cumaná; bajo la nomenclatura interna N° MP-81604-2021, por lo que Solicito muy Respetuosamente se sirva ORDENAR a esta representación fiscal expedir las Copias Certificadas de todo el Expediente a éste Juzgado con competencia en materia de Amparo Constitucional. Razón por la cual, me permito citar la Jurisprudencia Ramírez & Garay 2005 Octubre- 226 -1718-05. Sentencia del 10 de Octubre de 2005 (…).]”.




II. En Relación de Derecho Conculcado del Escrito Libelado:

Alegó las accionantes lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):
Qué; “[Esta actitud de La ciudadana; REINA SUAREZ, como líder de calle y demás miembros de la vocería del Consejo Comunal “Negro Primero” de la comunidad de la Urb. Brasil, del Sector 02, deja mucho que pensar, es por eso que se lo dejo a su criterio como buen profesional y garante de la Constitución y las Leyes. Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación a la defensa y al debido proceso, por parte de ésta vocera. El cual, tienen derechos todos los ciudadanos, a percibir el beneficio del “Campo Soberano” y “Bolsa de Clap” (Productos de Alimentos). Por cuanto el Estado es garante y protector a que llegue a todos los venezolanos y en especial a los más necesitados o personas de balos recursos económicos como es mi caso y el de mi hija. Consagrados en la Constitución (…). Así como también violatoria al artículo 49 (ejusdem). Igualmente es violatoria dicha actitud de la vocera de apoderarse y beneficiarse de transferencia que le hice (…). En tal sentido, cito los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto procedo legalmente al Amparo, por cuanto no hay otra forma de restablecer y restituir mi situación jurídica infringida, con todos los derechos inherentes al mismo o la situación que más se asemeje a ella.]”.



III. En Relación al Petitorio del Escrito Libelado:

Alegó las accionantes lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “[Por todas las razones y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo y me restituya de inmediato y absolutamente mis derechos que me fue conculcado con todo lo inherente al mismo. Ruego además como MEDIDA CAUTELAR se sirva ordenar al ciudadano Contralor Estadal o en su defecto al Contralor Municipal le solicite al Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Que entregue Memoria y Cuenta, y se le haga una Auditoria. Que desde hace un largo tiempo no lo hacen. Finalmente solicito que sean inhabilitados estos miembros del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” por estar subsumidos en acta u omisión provenientes del delito de Corrupción por los siguientes periodos y se convoque a la Asamblea de Ciudadanos para celebrar nuevas elecciones del Consejo Comunal, donde ellos no participen, hasta que se resuelva sus estatus, así como también, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los Pronunciamientos de Ley.]”.



II
DE LA COMPETENCIA

El acceso jurisdiccional, constituye un elemento esencial de derecho fundamental; Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

En lo que respecta a la doctrina, el presente Recurso de Amparo Constitucional Cautelar en lo Contencioso Administrativo, se debe aclarar que la existencia de la naturaleza funcionarial entre las partes; se trata de una Acción interpuesta por la ciudadana; JULIA ELENA CSISZER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.951.540; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER; titular de la cédula de identidad Nº. V 25.416.302, accionada contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL “NEGRO PRIMERO”; residenciada en la comunidad de Brasil; Sector 02; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre; congruente con la omisión reiterada u negación de la Bolsa de Suministros de Alimentos otorgado por El Comité Local de Abastecimiento y Producción de Alimentos (CLAP); promovidos por el Ejecutivo Nacional en los cuales la propia Comunidades Organizadas abastecen y; distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa y; Mercados Soberanos en sus ámbitos espaciales locales.

En este sentido, es prioritario señalar que nuestras competencias ésta establecidas en el artículo 25°; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).

En efecto en cuanto a la naturaleza jurídica de los CONSEJOS COMUNALES la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 23 publicada el 5 de junio de 2.014, señaló que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y; la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

En tal sentido, los CONSEJOS COMUNALES se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos de servicios públicos. Y su competencia es diseñar, estructurar y coordinar la formación en las comunidades urbanas y rurales en materia de medios de participación popular y gerencia pública local. Formular y promover políticas de incentivo y; fortalecimiento a los movimientos populares que se organicen en los espacios locales.

Por ello; la competencia del PODER POPULAR es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal. Considerando que el SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad socialista, se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia. Resaltado por este Juagado.

En este mismo sentido; La Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal se creó para desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social. Motivado que son deberes de los voceros y voceras del consejo comunal; la disciplina, la participación, la solidaridad, la integración, la ayuda mutua, la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan para el funcionamiento del consejo comunal. Resaltado por este Juagado.

Del criterio esbozado, para llegar a esta conclusión; no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que, en un Recurso de Amparo demandado, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); En efecto, la Constitución de la República, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y, protagónica, multiétnica y, pluricultural en un Estado de justicia, federal y, descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

“Artículo 2°. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; Resaltado por este Tribunal.


Debe señalarse, además, que este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales (Resaltado por este Tribunal):

“Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

“PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En este sentido, según los argumentos de la parte accionante, en el caso concreto, no esta involucrada una actividad eminentemente administrativa; no deriva de la relación funcionarial, establecida la competencia de servicios públicos en materia contencioso administrativa; La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un proceso denominado breve para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial y, en caso de tenerlo, únicamente se tramitarán por este proceso las pretensiones relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y las abstenciones. No cabe duda para este Juzgado que el Tribunal es competente para conocer de dicha Medida Cautelar de Acción de Amparo como Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora.

La presente causa se circunscribe a la interpretación de un Recurso de Amparo Constitucional Cautelar; Ejercida por las ciudadanas: JULIA ELENA CSISZER RAMOS; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER; asistidas en este acto por el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; contra la ciudadana; REINA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 10.460.589; en su condición de “VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL NEGRO PRIMERO”; referida por la omisión u negativa en la adjudicarle legal el beneficio Constitucional del CLAP; Mercado Soberano y; solicita aperturar una Averiguación Administrativa contra dicha ciudadana Vocera; REINA SUÁREZ; por estar presuntamente incurso en hechos ilícitos de abuso de autoridad; cuando sin justificación alguna omite la entrega del CLAP por ostentar el Poder Comunal contemplado en nuestra legislación.

En este sentido, aprecia preliminarmente este Juzgador; previa revisión del Escrito Libelo de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y; sus anexos. Se desprende que las accionantes; JULIA ELENA CSISZER RAMOS y; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER; haya sustanciado una denuncia ante este Órgano Jurisdiccional; como Acción de Amparo y no por Abstención o Carencia; presuntamente consumado por la Vocera Comunal; REINA SUÁREZ. Ello implica, por tanto, que no basta la sola suspensión o restricción de una garantía constitucional para que la acción de amparo sea
inadmisible, sino que la misma tiene que referirse a los aspectos específicamente regulados en el Decreto de restricción o suspensión o que lo motivaron.

En efecto; base de las consideraciones de hecho y de derecho; las accionantes anteriormente; allá formalizado su denuncia ante el Ministerio Público; Despacho del Fiscal Superior a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción y signada con la nomenclatura interna de ésta representación bajo el N° MP-81604-2021 y; que supuestamente la Fiscalía; no haya brindado la oportunidad a las recurrentes de la solicitud de una Copia Certificada de dicho expediente; en su pretensión en participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria. Si efectivamente se evidencia tal omisión del Ente Fiscal; Por tanto; exponen un estrato parcial de su Escrito Libelado:

“[Por las razones antes expuestas, solicito ante su investidura y con la humildad que me caracterizo, como consecuencia de la celeridad necesaria para la interposición de este Recurso de Amparo Constitucional, no fue posible la obtención de las Copias Certificada de los documentos de todo su cuerpo a la causa, ya que están contenidas en el expediente que reposa en la Fiscalía Quinta con Competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Sede de Cumaná; bajo la nomenclatura interna N° MP-81604-2021, por lo que Solicito muy Respetuosamente se sirva ORDENAR a esta representación fiscal expedir las Copias Certificadas de todo el Expediente a éste Juzgado con competencia en materia de Amparo Constitucional. Razón por la cual, me permito citar la Jurisprudencia Ramírez & Garay 2005 Octubre- 226 -1718-05. Sentencia del 10 de Octubre de 2005 (…).]”.


En este orden de ideas, el debido proceso puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de ante un represéntate comunitario; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente fiscal; el derecho que tiene que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, no obstante, debe advertir este Juzgador; que una decisión que restituya y; haga justicia a lo denunciado por las recurrentes; en este caso por causal de Omisión reiterada del CLAP; considerando que la denuncia no recae sobre un funcionario público; si no en una Vocera del Consejo Comunal; garante de un servicio público y, pueda reconducirse el proceso judicial por una Acción de Recurso de Abstención o Carencia; antes este mismo Órganos Jurisdiccional Competente. Todo en cuanto le constare; la denuncia basada en razones procesales o formales; no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad administrativas de las Vocerías Comunales u de todos los niveles de la administración con competencia sobre el CLAP; para dar inicio un proceso administrativo por un hecho arbitrario; no haciendo inconvenientemente restrictiva la admisibilidad de la acción de amparo.

En consecuencia, y ante lo expuesto anteriormente, acotó que los CONSEJOS COMUNALES, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7° Literal 4° eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9°; Literal 10° eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10° eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27° eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58° eiusdem) y; se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68°; Literales 1° y; 2° eiusdem)”.

Visto lo anterior; Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en Sentencia N°. 1.676 del 3 de diciembre de 2.010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.335 del 28 de diciembre de 2.009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1.999 en los artículos 62° y 70° del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”. Resaltado por este Tribunal.

Del contenido del Escrito Libelo, por razones referentes, este Órgano Jurisdiccional altera el orden en el que fueron planteadas las pretensiones y; estima que la Vocería como administradora no funcionarial; REINA SUÁREZ. Obedece a una causal de omisión reiterada al no otorgar el beneficio CLAP de servicio público exclusivo comunal; el cual supuestamente actuó con arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a las beneficiarias directas al negarle su derecho legítimo a las ciudadanas: JULIA ELENA CSISZER RAMOS y; MARIA CHINQUINQUIRA DELGADO CSISZER. La arbitrariedad a que se refiere esta causal alude al abuso de poder que acarrea la responsabilidad individual en sus funciones administrativas de servicios públicos comunales según el artículo 139° Constitucional (El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley). Resaltado por este Juzgado.

En primer término; este Juzgado trae a colación que con la promulgación de la Ley Constitucional de los CLAP; En Gaceta Oficial Nº:41.330 de fecha 29 de Enero de 2.018, fue publicada la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente. Estable en su estructura: Los CLAP, se conformarán a escala local en cada una de las comunidades que se delimiten a los efectos del Sistema Popular de Distribución de Alimentos, a razón de un Comité por cada Comunidad (…); Consejos Comunales UBCH; Líder de Comunidad. Dada la competencia del Jefe de Control Nacional de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; junto al Ministerio del poder Popular para la Alimentación. Resaltado por este Tribunal.

Ley Constitucional de los CLAP:

“Artículo 7°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción estará integrado por los siguientes voceras o voceros: 1. Una lideresa o un líder territorial. 2. Una o un fiscal popular. 3. Una activadora o un activador productivo. 4. Una comunicadora o un comunicador. 5. Una vocera o un vocero de la Milicia Bolivariana. 6. Una vocera o un vocero de la organización UNAMUJER. 7. Una vocera o vocero de las comunas. 8. Una vocera o vocero del Frente Francisco de Miranda. 9. Una vocera o vocero de la Unidad de Batalla Bolívar Chávez. 10. Las demás voceras o los demás voceros que determine la normativa que regule el funcionamiento de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción. Los mecanismos de designación, el período de ejercicio de los voceros y voceras del Comité Local de Abastecimiento y Producción, así como las funciones y organización territorial se determinará y desarrollará en el Reglamento de esta Ley Constitucional.”.

Artículo 13°. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas formará parte del Sistema Económico Comunal. A tal efecto deberán inscribirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción establecerá las normas relativas a su organización y funcionamiento cuando desarrollen actividades socioproductivas. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas se rige por lo previsto en esta Ley Constitucional y en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, salvo en lo referido a su organización y funcionamiento.


Visto lo anterior, y revisado como ha sido esbozado en el Escrito Libelado; todos sus integrantes del CLAP deben pertenecer a la Comunidad en la que se crea. De tal manera; que las disposiciones de esta Ley Constitucional son aplicables a los procesos de constitución, organización y; funcionamiento del CLAP en todo el territorio Nacional. Se le debe reconocer el derecho a los suministros de alimentos CLAP; otorgado por el Estado venezolano. A todos los ciudadanos teniendo estos los mismos derechos Constitucionales de igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia; eficacia y; a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Resaltado por este Tribunal.

El Estado fortalecer con eficiencia los programas dirigidos al subsidio de alimentos saludables en los sectores populares, mediante la adecuación técnica, la vigilancia de la seguridad alimentaria, el cumplimiento de las normas regulatorias que garantizan la inocuidad de los alimentos y la participación de las comunidades, junto con el desarrollo de capacidades en materia alimentaria y nutricional. Dirigido por un Jefe o Jefa de comunidad: Lidera a los responsables de calle, fomentando la articulación y el trabajo conjunto entre el Poder Popular (Consejos Comunales) y el Gobierno Nacional (Sistema de Misiones) en función de solventar las carencias del pueblo. Resaltado por este Tribunal.

En efecto, el funcionario que en ejercicio del Poder Público; abuse del mismo es responsable individualmente. Comporta el ejercicio de potestades propias del cargo para el logro de fines distintos a los que prevé la norma, bien en las relaciones con los ciudadanos o con los subordinados. Normalmente, el funcionario que incurre en esta causal pretende obtener algún beneficio personal o para terceros, en perjuicio y; menoscabo del interés general implícito en la norma que le atribuye la competencia para actuar. Dada las competencias de los voceros y voceras; como persona electa mediante proceso de elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Resaltado por ese Tribunal.

En el presente caso, la demandante ejerció el recurso de amparo cautelar, por considerar:

“[Manifestamos esta última, que así. “la Fiscalía del ministerio Público ordene que entregue la bolsa de alimentación, ella particularmente no lo va hacer y que quede en la lista de espera”. Es por eso, ciudadana (Sic.) Juez, que considero, que se nos vulnerados a mi hija y a mí, nuestro derechos Constitucionales u Legales, sobre todo lo que establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en especial lo que consagra la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, e sus Artículos 73, 74 y 75. Siendo remitida mi denuncia por el despacho del Fiscal Superior a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción y signada con la nomenclatura interna de ésta representación bajo el N° MP-81604-2021. Es el caso ahora ciudadano (Sic.) Juez, que hasta la fecha no he recibido (04) Bolsas de Alimentación correspondientes al día 18 del mes de Mayo, (…), violando así, especialmente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aparte de esto; le transferí a la ciudadana; REINA SUAREZ; antes debidamente identifica, (Sic.) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.), por concepto de la bolsa de productos de alimentación (Clap), el día primero (01) de Mayo de 2021, siendo la 1:56 Pm, y no me quiso entregar la bolsa que por ley me corresponde, como miembro perteneciente a la comunidad de Brasil de éste Consejo Comunal, pero si se apropió de manera indebida del dinero que le transferí, y yo, todavía sigo habitando la misma vivienda desde hace veinticinco (25) años, porque no me he mudado de éste Sector 02, ni he cambiado de domicilio. Cabe destacar Magistrada (Sic.), que antes de introducir la respectiva denuncia por el ente de la Representación Fiscal, agoté toda posibilidad de acuerdo o diligencia dirigida ante algunos dirigentes políticos activos de éste gobierno de turno encargado o representante del Clap; Regional y Municipal; por medio de mensajes de textos en el cedular y personalmente, entre los cuales me permito nombrar: Alexander Farfan. Miembro del Estado Mayor del Clap. Yanet Guilarte. Directora General de la Alcaldía Quien a su vez me recomendó que hablara con Marcel Vargas; Yanet Marval; Eliana Velásquez de la IBCH; e incluso con el ciudadano: Juan Ramos de la Comercializadora, que le entregue un escrito y nunca medio respuesta. Y ningunas de estas personas ciudadana (Sic,) Juez, me solucionaron mi problema y el de mi hija, que es una persona enferma, con una condición de Asma y una Neuritis Intercostal al igual que yo, también parezco de la Cervical, Es por eso que me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la fiscalía del Ministerio Público, para hacer valer mis derechos Constitucionales y Legales, para que me restituyan de manera absoluta mis beneficios del Campo Soberanos y la bolsa de Alimentación, que me han sido cercenados (…). Ahora, no solo esto ciudadana (Sic.) Juez, también por parte de la representación fiscal he sentido en algu8nosmomentoscierta violación a mis derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho que tengo de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como lo consagra el artículo 59 de la LOPA, (…).]”.


De lo anterior resulta claro para esta Juzgador, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado observa que la violación del derecho individual denunciado como conculcado, fue planteada en términos a los fines de la interposición de una acción de amparo, por lo que, para la verificación de la violación de tales derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional tendría que analizar normas de rango infra constitucional, dado que se deben considerarse los supuestos normativos establecidos en la Ley Constitucional del CLAP; Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía Comunal. El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción; considerando que las atribuciones del órgano rector en materia disciplinaria del régimen comunal, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar. Por ser, la vía administrativa correspondiente.


En segundo lugar; Por lo anterior, según indica la Leyes y sus Reglamentos, de conformidad con el sistema vigente. En acatamiento del contenido del Art. 51° de nuestra Carta Magna; es decir, darle oportuna y adecuada respuesta a la petición interpuesta por la omisión de los órganos administrativos; puede ser este accionado por la vía contencioso administrativa, a través del recurso de omisión carencia cuando la misma implica la ilegalidad de la conducta como es el caso en particular dada la negativa de la Vocera Comunal (UBCH) ente competente líder de calle sectorizada; Así mismo, por la vía del amparo constitucional, si se dan los supuestos de violación flagrante o directa, que requiera de una actuación extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional para establecer la situación jurídica infringida.

En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria; ha considerado como nota característica de los actos administrativos con respecto a la conducción de las pretensiones procesales, la cual ha tenido un interesante desarrollo jurisprudencial en la competencia contencioso administrativo. En la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea eminentemente docente. Aún más, la Ley prevé el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional con la acción de carencia que podría ser interpuesta, por aplicación analógica del parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, incluso cuando la omisión provenga de un funcionario cuya conducta no agota la vía administrativa, o bien, en los casos en que la acción se encuentra caduca.

En atención a lo ante expuesto, verifica este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte demandante al momento de ejercer el derecho de acción de amparo que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, señalo que la demanda interpuesta versó en la omisión del ente competente, no es menos cierto que del mismo escrito libelar se desprende diáfana y; literalmente que lo pretendido por esta Representación Judicial; es obtener la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de la situación jurídica infringida, por haberse ejecutado la referida actuación por un hecho ilícito comunal (Acoso y; Hostigamiento); con la omisión de un procedimiento administrativo previo por parte del “CONSEJO COMUNAL NEGRO PRIMERO”. Resaltado por este Juzgado.

Seguidamente observa este Órgano Jurisdiccional que conforme al principio iura novit curia a partir el Operador de Justicia conoce de derecho y aplica su prudente arbitrio, el Juzgador de Instancia no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas realizadas por las partes, destrabándose de ello aquellas atribuidas por los justiciables a las pretensiones formuladas ante los órganos en cargados de administrar justicia, el cual se ha visto favorecido por el principio de progresividad del derecho, en vinculación irrestricta al principio pro actione, conforme al cual el derecho de acceso a la justicia no debe verse por meras formalidades.

Este Órgano Jurisdiccional trae a reproducir parcialmente los siguientes anexos contenido en el libelo de la demanda de acción de amparo en su Petitorio Libelar:

“[Por todas las razones y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo y me restituya de inmediato y absolutamente mis derechos que me fue conculcado con todo lo inherente al mismo. Ruego además como MEDIDA CAUTELAR se sirva ordenar al ciudadano Contralor Estadal o en su defecto al Contralor Municipal le solicite al Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”. Que entregue Memoria y Cuenta, y se le haga una Auditoria. Que desde hace un largo tiempo no lo hacen. Finalmente solicito que sean inhabilitados estos miembros del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” por estar subsumidos en acta u omisión provenientes del delito de Corrupción por los siguientes periodos y se convoque a la Asamblea de Ciudadanos para celebrar nuevas elecciones del Consejo Comunal, donde ellos no participen, hasta que se resuelva sus estatus, así como también, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los Pronunciamientos de Ley.]”.


Del análisis de las referenciales planteados; Este Tribunal Superior; se sesga por lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual; destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y; garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000; Sala Constitucional; Tomo 169; Nº: 2.321; Letra “b”. Ramírez y; Garay.

De lo antes esbozados este Órgano Jurisdiccional; establecer que la acción de amparo constitucional; no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas y; preceptos de rango constitucional sobre derechos humanos, contenidos en el propio texto constitucional o en tratados o acuerdos celebrados por la República. Del mismo modo; El artículo 340° del Código de Procedimiento Civil; también exige en el ordinal 5º que en el libelo de la acción se exprese "la relación de los hechos", lo que implica, en relación a la acción de amparo, la necesaria relación de los actos, hechos u omisiones que sean causa directa de la violación de un derecho o garantía constitucional, pues la acción sólo procede cundo dicha violación sea consecuencia directa de los actos, hechos u omisiones objetos de la acción.

De lo contrario, no habría violación de derechos constitucionales que pudieran ser fundamento de la acción. Por ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

"(...) El amparo sólo puede dirigirse contra un acto u omisión perfectamente determinados, y no contra una conducta genérica; contra una actuación objetiva y real y no contra la suposición de la intención del presunto agraviante y, contra las consecuencias directas e inmediatas de las realizaciones de un órgano o funcionario público. Es necesario así, que las imputaciones afecten directamente la esfera subjetiva del solicitante del amparo, excluyéndose, en consecuencia, las actuaciones genéricas, aun cuando ellas puedan incidir tangencialmente sobre su situación". Resaltado por este Tribunal.


Por todo lo anterior, la acción de amparo; no constituye una acción popular de denuncia en contra de la ilegitimidad de los órganos públicos ni de control sobre la conveniencia u oportunidad, sino un remedio protector de la esfera de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados. Considerando la existencia de un Órgano Rector Nacional que rige los procedimientos contenidos en la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente.

En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa ha indicado que es necesario:

"(…) que la violación de esos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a las que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto hecho u omisión perturbadores (…)". Resaltado por esté Tribunal.


No cabe la menor duda que, corresponde al juez de amparo decidir, conforme a los alegatos formulados, si en efecto se viola un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada.

Por ello, a juicio de la referida Órgano Jurisdiccional, al aseverar el carácter principal que tiene el amparo cautelar, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, considerando que alude exclusivamente a la violación de derechos y; garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. Resaltado por esté Tribunal.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional; o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Resaltado por esté Tribunal.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una omisión de un acto administrativo comunal; que eventualmente resulte anulado; y que dicha acción por vía jurisdiccional no resuelve la omisión infringida; Habiendo una vía administrativa a través del Órgano Rector Nacional en materia disciplinaria competente; Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. El Órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción; Fiscalía General de la República; Procuraduría General y; Defensoría del Pueblo; pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Resaltado por esté Tribunal.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y; no aquellas referidas a la legalidad por omisión del acto de abstención o carencia administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso administrativo. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tales denuncias en ésta etapa cautelar.

No obstante, a lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nro. 2.008-1007 de fecha 6 de Junio de 2.008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar de manera contundente la materialización de la vulneración del derecho denunciado como conculcado, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara; IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y; Así se decide.

Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como improcedencia la acción de amparo y; con el objeto de precisar la competencia material de los órganos rectores de actuación comunal, este Juzgador considera necesario; por estar involucrados la Vocería del Consejo Comunal Negro Primero en el suministro del beneficio CLAP. Consiente del papel que juegan las garantías constitucionales en la determinación de la naturaleza invalidante de una norma legal de procedimiento; operante por una omisión; notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal. El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción; Jefe de Control Nacional de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; junto al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Y; Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

TERCERO: ORDENA, notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal; El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción u Jefe de Control Nacional de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción; Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; Procuraduría General de la República; Fiscal General de la República y; La Defensoría del Pueblo.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinte y Uno (2.021). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Diez y Treinta antes meridiano (10:30 A.M.), se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

Exp RP41-O-2021-000002
FJSR/BFR/LM.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha 19 de Agosto de 2021, a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 211° y 162°.