PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211º y; 162º


En fecha; Veinte (20) de Febrero de 2.020; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383, asistido en este acto por los abogados: YSOLINA RIVERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal. Asignado bajo la nomenclatura correspondiente al Nº: RP41-G-2020-000011.

I
ANTECEDENTES

En fecha; Veinte (20) de Febrero de 2.020; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.020; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S); Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General del Estado Sucre; Gobernador del Estado Sucre respectivamente. Finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la Representación Judicial del querellante lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):

Qué; “[El objeto de la presente es que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019 (Sic.) suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) (Sic) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE-133-2019 (cuya nulidad también solicito), tomada el día veintiocho (28) de Noviembre de 2.019, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, mediante el cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre (Expediente N! ICAP 084-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se ordene a la demanda a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su efecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”.

(…Omisiss…)

Qué; “[Encontrándose como Oficial de Información en el Centro de Coordinación Policial Domingo Montes, como a las 4 o 5 de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de funcionarios al servicio de ese Instituto, al mando del Supervisor Jefe (IAPES) JOEL CALDERA, llevando unas máquinas de corte de metal, depositando las mismas en la oficina de Vigilancia y Patrullaje. Me entrevisté con el Supervisor Jefe (IAPES) Nilson Ramos, a quién preguntó si dicho material correspondía a algún procedimiento policial, indicándole el mencionado coordinador de vigilancia y patrullaje, que no, dejándolas en su oficina, por lo que me retiré del lugar y regresó a su sitio de trabajo, como oficial de información.]”.

Qué; “[El día 19 de Junio de 2.018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en relación a un procedimiento policial donde se recuperó cinco (5) máquinas de corte de metal con sus discos y fueron trasladadas en calidad de resguardo al CCP Domingo Montes, donde posteriormente fueron incautadas por comisión del SEBIN en la residencia de la Oficial (IAPES) Yuliana Marchán, esto motivado a que dichas máquinas fueron sustraídas de los galpones de CONSTRUPATRIA, en el mes de Diciembre de 2.017, presuntamente guardan relación con estos hechos los funcionarios policiales: Supervisor Jefe (IAPES) SAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL (…); Supervisor Jefe (IAPES) JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ (…); Supervisor Jefe (IAPES) YOEL ALEXANDER CALDERA (…); Oficial Agregado (IAPES) JEAN CARLOS BARRETO MARÍN (…); Oficial (IAPES) ARQUÍMEDES JOSÉ MARÍN CARAUCAN (…); Oficial (IAPES) HERIWALDO JESÚS PADRÓN BARRETO (…); Oficial (IAPES) EDGARD CORONADO MEDINA (…) y; Oficial (IAPES) YULIANA JOSÉ MARCHAN GARCÍA (…). Hecho ocurrido en Cumaná (sic) en el Barrio San Baltazar de la población de Cumanacoa; Municipio Montes, entre las fechas 25 y 31 de enero de 2.018.]”.

(…Omissis…)

Qué; “En fecha 15 de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), rendí declaración testifical por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES”.

Qué; “[En fecha 30 de Octubre de 2018, se le hizo entrega de Notificación de Determinación y; Valoración de Cargos del expediente 084-18 en la se señala (…).]”.

Qué; “El Acto Administrativo de su destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019, dictada en ejecución No CDP-SUCRE-133-2020, dictada por el Consejo Disciplinaria de Policía del estado Sucre y; que le fue notificado e 16 de enero de 2.020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, esta viciada de nulidad, violación al derecho:]”.

(…Omissis…)

Qué; “[PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y; del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE-133-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, tomada por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, mediante el cual se declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución, presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre (…).]”.

Qué; “[SEGUNDO: ORDENE SU REINCORPORACIÓN al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el grado de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su legal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esa sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”.


Finalmente; “solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva”.


Del Escrito de la Reposición de la Causa:

En fecha; Siete (07) de Octubre de 2.020. Se recibió Diligencia por la parte querellante; Mediante el cual; solicita la Reposición de la Causa; presentados por el abogado: ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545. En representación de; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383. Ordenándose agregarse en autos.

De la Consignación del Poder Especial:

En fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.020. Se consignó; Poder Especial Apud Acta. Mediante diligencia; otorgados al abogado: ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545 respectivamente. En representación de; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383. Ordenándose agregarse en autos.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha; Jueves Once (11) de Febrero de 2.021, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la comparecencia de JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ y su Representante Judicial por una Partes. Por otra parte el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Apoderado Judicial del I.A.P.E.S. Se deja constancia que ente administrativo demandando en su oportunidad procesar no le dio contestación a la demanda.

Del Escrito de Contestación de la Demanda:

En fecha; Cuatro (04) de Marzo de 2.021, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas; abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Apoderado Judicial del I.A.P.E.S.

De la Admisibilidad de la Pruebas:

En fecha; Catorce (14) de Abril de 2.021. Este juzgado se decide: De las Documentales o Instrumentales promovidas; Se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.

De la Remisión del Expediente Administrativo:

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.021. Se consignó; Expediente Administrativo signado mediante Oficio Nº: 011/21, de fecha; 04 de Junio 2.021; emitido por la Dirección General del I.A.P.E.S; y se ordena abril pieza separada con los antecedentes administrativos.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha; Nueve (09) de Junio de 2.021, se celebró la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia que se encuentra presente; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ y su Representante Judicial por una Partes. Por otra parte el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Apoderado Judicial del I.A.P.E.S. Del mismo modo, se ordena agregar en auto Escrito de Conclusiones; consignado por la parte demandada.

Del Dispositivo de Fallo:

En fecha; Seis (06) de Noviembre de 2.019. Conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Órgano Jurisdiccional declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”; el presente fallo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia, para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y, decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383, asistido en este acto por el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

De la misma forma, se verifica que el artículo 25°, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25° ordinal 6° lo siguiente:

“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes y, siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así expresamente se decide.

IV
CONSIDERACIONES AL FONDO

En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción, mediante Sentencia Interlocutoria; pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del I.A.P.E.S de fecha, 29 de Noviembre de 2.019; correspondiente a la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Noviembre de 2.019; Resolviéndose la Ejecución de la Procedencia de la Medida de Destitución. Correspondiente al Acto Administrativo de Decisión Nº. CDP SUCRE 133-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019. Expediente Administrativo Nº: ICAP: 084-18. Donde se declara Procedente la Medida Disciplinaria de Destitución del funcionario policial por el Procedimiento Ordinario; Supervisor Jefe; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383, ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

De la revisión de las actas que conforman el Expediente Principal y; Administrativo. Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior; debe entenderse que ésta facultad a la Sala a obrar y, según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el Expediente Administrativo; que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“[(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).]”. Resaltado por este Tribunal.


En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal y; Administrativo. Se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad; a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y, legitimidad.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto. En el efecto; con la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado ante el Ente Regional Policial, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto; que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“[(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.).]”. Resaltado por este Tribunal.


Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:

“[(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor).]”. Resaltado por este Tribunal.


El control judicial de la discrecionalidad es, sin duda, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y; en ese sentido serán apreciadas para la decisión.


EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración Regional Sucre Policial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 065 – 2.019. Dictada por la Dirección General del I.A.P.E.S; en fecha 29 de Diciembre de 2.019.
Estos, en de Unitiva, han sido los conductores al Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-19. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018; lo que evidencia el procedimiento correspondiente, a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Ahora bien, para el analice; Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior. Por tales valoraciones; este Juzgador concibe observar; a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y; especiales procesales. Dado que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, a aplicar, según lo alegado por la parte accionante (Razones y; Fundamentos de la Pretensión) de la siguiente manera:

1. La Audiencia Oral y Pública se celebro en contravención de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
2. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
3. Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad: 3.1. La extinción del proceso; 3.2. La nulidad de las actuaciones cumplidas por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales y; 3.3. La Violación al Principio de Imparcialidad y; 4.3. La Ruptura de la Unidad del Proceso – División de la Contingencia de la Causa.
4. Falso Supuesto.
5. Violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible.
6. Violación a la Presunción de Inocencia (Hechos No Comprobados).


EN RELACIÓN AL PETITORIO DEL ACCIONANTE:

PRIMERO: Declare la Nulidad de la providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019; Suscrita por el ciudadano, Director del I.A.P.E.S. En ejecución del Acto de Decisión Nº: CDP-SUCRE – 133-2.019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019. Expediente Nº. ACAP: 084-18.

SEGUNDO: Ordene mi Reincorporación al servicio del Instituto de policía del estado Sucre, con el grado de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se declare el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha que conste en actas de experticia complementaria del fallo,


EN RELACIÓN A LAS PRETENCIONES Y; VICIOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración estadal Policial; ejecutado como máximo jerárquico competente las actuaciones administrativas previas antes del Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-19. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018. En uso de sus atribuciones ordena la destitución del ciudadano; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383, según las siguientes causales:
Contemplado en el artículo 99°; ordinales 2°; 5° y; 19° de la Ley del Estatuto de Función Policial. De la misma forma; en ordinal 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado por este Tribunal):

Ley del Estatuto de Función Policial.

“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

(…Omissis…)

“2°: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.

(…Omissis…)

“5°: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.

(…Omissis…)

“13°: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.

(…Omissis…)


Ley del Estatuto de la Función Pública:


“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

“6°: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

(…Omissis…)

Considerándose en la Audiencia Oral y Pública sele cambio la calificación de cargos imputados. Por tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional, trae a referencial un extracto de la imputación contenida en la Audiencia Oral y Pública (CDPS-133-19). de fecha Jueves 07 de Noviembre del 2.019; (Folio N°: 480. Expediente Administrativo):

“[El SUPERVIDOR/JEFE (IAPES) JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.597.383. Por la comisión de faltas que trasgreden en el artículo 99, numeral 02, artículo 102 Numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”. Resaltado por este Juzgado.

“[Artículo 99°. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución: (…); 2°. Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.]”. Resaltado por este Juzgado.

“[Artículo 102°. Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. Resaltado por este Juzgado.

En el cual; es iniciado la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018 por la Inspectoría para el Control Policial [Vid. Folio Nº: 01; Expediente Administrativo]; lo que evidencia el procedimiento correspondiente; a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelado de la demanda a saber.
Debe este Juzgado analizar, en primer término, resuelto lo precedente y, observa, dado los fundamentos de hecho y, de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación alegadas en las Razones y Fundamentos de la Pretensión alegada por el querellante; alegados a objeto de la probanza de los vicios formulados, referida a la congruencia en las decisiones judiciales. Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alegado y; probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:

PRIMERO
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE CELEBRO EN CONTRAVENCIÓN DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

La presunción de validez de los actos administrativos ha servido a la Administración para desplazar la carga de la prueba al destinatario de los mismos. Por tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional; trae a relatar el siguiente vicio alegado por la parte recurrente (Resaltado por este Tribunal):

Fijación de la Audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía:

“Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.”.

“La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.”.

“El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para informar de manera inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente.”.


En los supuestos en que la Administración; desee destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario. Considerando los elementos probatorios, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera; que hubo violación por omisión del artículo 84°, contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Considerándose “La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.”. Incumplió el lapso y se celebró en ausencia del funcionario policial; aunque estaba representado por los abogados: Alberto Teríus e Ysolina Ribero. Resaltado por este Tribunal.

De manera excepcional, se debe colocar como prioridad el interés superior los lapsos atendiendo al criterio que guarden entre sí los hechos investigados, prevaleciendo la de mayor gravedad y, sus términos de duración máxima para la sustanciación y; procedió a su acumulación como lo ordena la norma in comento del procedimiento disciplinario constituyéndose un vicio de procedimiento; evidenciándose la omisión por parte del Consejo Disciplinario.

Riela inserta en el Folio N°: 467. Expediente Administrativo. Notificación para la fecha Jueves 07 de Noviembre del 2.019; hora 2.30 P.M., dirigida al Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); Jean Carlos Betancourt Ortiz. Sin tener evidencia que se haya recibido por el Funcionario Policial.

Riela inserta en los Folios N°(s): 469 al 510. Expediente Administrativo. Acta de Audiencia Oral y Pública (CDPS-133-19). de fecha Jueves 07 de Noviembre del 2.019; hora 4.30 P.M., sin que se pueda evidenciar su firma del funcionario Jean Carlos Betancourt Ortiz en dicha audiencia. estaba representado por los abogados: Alberto Teríus e Ysolina Ribero.

En Razón de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior la prueba documental propuesta, por lo que procede declarar su pertinencia; que se ha de tener por propuesta y; por practicada ya que toda ella consta en el expediente administrativo, con la consecuencia de celebrar la Audiencia Oral y Pública fuera del lapso legal o tener que declarar concluida la fase probatoria; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.


SEGUNDO
EN RELACIÓN ALVICIO A DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ALEGADO POR EL ACCIONANTE.


Tales el resultado del esfuerzo que se percibe en la jurisprudencia para relativizar la presunción de validez de los actos administrativos; Este Órgano Jurisdiccional, trae a referencial los siguientes vicios alegados por la parte Recurrente:

“[1.- A pesar de haber sido identificado como imputado al iniciarse la averiguación administrativa disciplinaria, en fecha 19 de junio de 2018, el día 15 de agosto de 2018, se me tomo declaraciones “Testificar”, sin advertirme de la razón por la cual se requería mi comparecencia (…).]”. Resaltado por este Tribunal.


Con disposición similar, tal efecto considera éste Juzgado traer a colación, la decisión N°: 2007-001273, dictada en fecha 17 de Julio de 2.006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señaló lo siguiente:

“[(…). Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.]”.

“[En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y, por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional (…).]”.


Por razones referentes, resulta pertinente para este Juzgador; señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario; que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y; de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional; que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

Por razones vinculadas al objeto la potestad sancionatoria; que tiene la Administración, se encuentra regulada y, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y; en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan; sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas; viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Como puede observarse, en el caso glosado, debe advertirse que, si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración; un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia Nº: 2.010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de Octubre de 2.010).

Supremamente, por razones inherentes a la acción, se debe traer a colación Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual analizó los principios básicos del procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:

“[En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento. Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo; Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:]”.

“[De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en los ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladoras. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa; Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.]”.

“[(…), podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…).]”.


Desde el punto de vista formal, es importante destacar que las normas jurídicas o datos de derecho invocados; como se advierte, en la doctrina expuesta; clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo y; c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

En sentido similar, puede señalarse que en los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y; a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

En este orden de ideas y, en virtud de ello; cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, tal como lo refiere la autora patria; Hildegard Rondón de Sansó, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley de manera excepcional y; sólo puede admitirse cuando la causal; que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.

Tal y como ha sido observado, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.

Tal argumento empleado por la jurisprudencia; la Distribución de la carga de la Prueba según el vicio de nulidad del acto administrativo alegado, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso; si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y; que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. Es decir, se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable.

Promovidos la utilización de medios alternativos en el procedimiento aplicado, quien aquí decide debe resaltar; que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y, administrativas. Disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Como puede observarse, la Administración Pública; no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En este sentido, Analizando la normativa, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 01668 del 18/07/2.000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto; un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, o pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995; Caso: Corpofin; C. A., Exp. 11.553).

Como lo señaláramos anteriormente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº: 1.541 del 04/07/2.000 estableció que (resaltado por este Tribunal):

"[(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.]". Cursivas del Tribunal.

“[La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y; así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y, el fundamento de la sanción, que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº: 00220, de fecha 07/02/2.002).]”.


Ahora bien, revisadas y, analizadas las actas que conforman el Expediente Administrativo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; se puede evidenciar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; cumplió con los parámetros, pasos procesales; por corolario y, instruyo el Expediente Administrativo.
Efectuadas las anteriores precisiones, interesa destacar el contenido del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que (Resaltado por Este Tribunal):
“[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).]”.


La norma constitucional parcialmente transcrita garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional, para garantizar su participación en todas las fases del proceso.

Por otra parte, debe destacarse que dentro del debido proceso; se encuentra el derecho a la defensa y, éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y, exponer defensas y, excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y, poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia Nº: 00163, publicada el 4 de febrero de 2.009; Caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).

En virtud que en el Procedimiento Administrativo de destitución realizado al hoy querellante; se evidencia que no hubo violación al debido proceso en sede administrativa. Y; Así se decide.


TERCERO
EN RELACIÓN AL VICIO DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ALEGADO POR EL ACCIONANTE


La función jurisdiccional contencioso administrativa está orientada no solo a satisfacer pretensiones, sino también a evidenciar sus probanzas, facilitándose la comprensión de las características propias del recurso contencioso administrativo objetivo, que se presenta normalmente como un recurso de ilegalidad, contra un acto administrativo que tiene la naturaleza jurídica de una decisión ejecutoria; tal y como se entiende en el Derecho dentro de este proceso objetivo; Por tales referencias; se analiza siguiente vicio alegado por la parte Recurrente (Resaltado por este Juzgado):


“[Ciudadano Juez (Sic.) Como sucede de los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuesta por las partes –al inicio -en el transcurso del procedimiento. Para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, Señalan: (…).]”.

“[En efecto, ciudadano Juez el funcionario Supervisor Jefe (IAPES) Nelson José Ramírez Brito, en declaraciones rendidas el día trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), cursante a los folios 18 y 19, expuesto lo siguiente “…yo me encontraba nuevamente de servicios un día sábado cuando eran como las 11:00 de la noche aproximadamente, aviste a el oficial (Sic.) FRANKLIN RODRÍGUEZ y JOSÉ NAVARRO, cargando las máquinas de la oficina del director y metiéndolas a la patrulla, allí en esa oficina se encontraba el supervisor jefe NILSON RAMOS, yo les pregunte a ellos y me dijeron que eran instrucciones del comándate SAMIR, quela iban a llevar para la casa de la esposa de SAMIL HERNÁNDEZ, pero yo no deje constancia en el libre de novedades por Nilson Ramos me dijo que eran instrucciones del director.]”. Resaltado por este Tribunal.


En relación con el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, el cual se desprende de lo contemplado en los artículos 62 y; 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos expresos señalan (Resaltado por este Tribunal):

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”


“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.”


No existe duda de que en nuestro sistema contencioso administrativo las disposiciones legales transcritas aluden a la obligación que tiene la Administración; de resolver todas y, cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, interesa destacar que “dicha omisión”, de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas; sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Agregados del Juzgado). (Vid. Sentencias Nº: 2583 del 7 de diciembre de 2.004; Nº: 42 del 17 de enero de 2.007; Nº: 1.138 del 28 de junio de 2.007 y; Nº: 300 del 3 de marzo de 2.011). Resaltado por este Tribunal.

Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, pasa este Juzgado a analizar si en el presente caso la administración dejó de considerar el asunto planteado en el procedimiento administrativo que afecte su contenido y, por ende, acarree su anulación.

El carácter expreso del acto administrativo, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al hoy querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy; querellante incurrió en la causal de destitución establecida por la comisión de faltas que trasgreden en el artículo 99, numeral 02, artículo 102 Numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Audiencia Oral - Consejo Disciplinario), puesto que si bien es cierto, que se le imputó por haberse encontrado como Oficial de Información en el Centro de Coordinación Policial “Domingo Montes”; cuando las 4 o 5 de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de funcionarios al servicio de este instituto al mando del Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); Joel Caldera cuando presuntamente se estableció un procedimiento de control policial y posteriormente se incautaron y recuperaron cinco (05) Maquinas de Corte de Metal; autorizado por el Superior Jefe (I.A.P.E.S.); Nilson Ramos por su jerárquico superior de supervisión y vigilancia.

No es menos cierto que la conducta asumida por el querellante, es no contraria a los deberes en condiciones normales de servicios, en virtud que se desempeñaba prestando servicios como Oficial de Información.

De lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el I.A.P.E.S; no se apegó al cumplimiento del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo, por lo tanto y; teniendo en cuenta que tal vicio se configura cuando se modifica la controversia judicial, porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes no siendo posible denunciarlo contra un acto administrativo, no puede este Juzgador inferir con que guarda relación dicho planteamiento. En juicio de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y; Así se declara.


CUARTO
EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial alegada por la recurrente:

“Encontrándose como Oficial de Información en el Centro de Coordinación Policial Domingo Montes, como a las 4 o 5 de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de funcionarios al servicio de ese Instituto, al mando del Supervisor Jefe (IAPES) JOEL CALDERA, llevando unas máquinas de corte de metal, depositando las mismas en la oficina de Vigilancia y Patrullaje. Me entrevistó con el Supervisor Jefe (IAPES) NILSON RAMOS, a quién pregunté si dicho material correspondía a algún procedimiento policial, indicándole el mencionado coordinador de Vigilancia y Patrullaje, que no, dejándolas en su oficina, por lo que se retiró del lugar y regresó a su sitio de trabajo, como oficial de información”.


Debe precisarse, sin embargo, que tales actos, efectuada la revisión del Expediente de la Pieza Principal y Administrativo, este Órgano Jurisdiccional; evidencia que, derivado en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº:1117 del 19 de Septiembre de 2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó; Sentencia N°:00042, (Caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes (Resaltado por este Tribunal):
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que; ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y; el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. Resaltado de este Tribunal.

Aun cuando las controversias que se deriven de la existencia de una relación contractual corresponde a otro tipo de demandas; Se puede contactar que; los enfoques de la función policial variaron; desde los basamentos de que funcionario policial; Jean Carlos Betancourt Ortiz; estaba en la prestación de servicio como Oficial de Información; asignado al Centro de Coordinación Policial “Domingo Montes”; lo cual, se configura la evidencia de un bajo nivel de control interno policial, caracterizado a veces por cumplimiento tácito de una orden jerárquica superior de obligatorio cumplimiento por desconocimiento de los procesos administrativos. Y en gran cuantía; por la falta de coordinación policial en su seguimiento y, control de la actuación policial. Lo que evidencia que la Administración aplico en su proyecto lo siguiente. Procedente a la Medida de Destitución; dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre, mediante; Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-19. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018. En uso de sus atribuciones ordena la destitución del ciudadano; JEAN CARLÓS BETANCOURT ORTIZ.

Ahora bien, con el objeto de determinar; si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Noviembre de 2.019 y; en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y; a tal efecto observa (Resaltado por este Tribunal):
“[(…), Qué; “el Acto Administrativo de su destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 065-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019, dictada en ejecución Nº CDP-SUCRE-133-2020, dictada por el Consejo Disciplinaria de Policía del estado Sucre y; que le fue notificado e 16 de Enero de 2.020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del principio de exhaustividad o globalidad, falso supuesto y; violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible.]”.


De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Recurrente; al señalar que el I.A.P.E.S., partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano; JEAN CARLÓS BETANCOURT ORTIZ; actuó unilateralmente; sin la autorización de respectiva de sus superiores. Discurriéndose que existe una cadena de mando que motiva la tramitación de actas policiales; para la autorización al traslado de los dispositivos electro mecánicos (Maquinas de Cortes de Disco) asignada exclusivamente al funcionario, dado su ubicación espacial territorial y; las circunstancias al solicitar información le fueron negado por su superiores vicio parcialmente el procedimiento.
En tal sentido, efectuada la revisión de los autos; resulta difícil para este Juzgador, desconocer las responsabilidades de toda la cadena de mando y; que sea considerada solo la responsabilidad unipersonal por parte del funcionario policial para la prestación de servicio dada las circunstancias de los hechos controvertidos. En conocimiento de las actuaciones y testimonios, donde se puede evidencia su participación producto de las circunstancias multifactoriales que no puede haber un efecto directo de responsabilidad individual dado la narración de los hechos.
Así las cosas, de la premisa considerada anteriormente; resulta evidente que la responsabilidad de la actuación policial; No puede ser considerada con individual, si no grupal por ser multifactorial por no haber las instrumentaciones logísticas en este caso en particular. Fundamento que, en el procedimiento administrativo policial aplicado, se pudo evidencia que existe un elemento determinante contradictorios en el Control y; Seguimiento de los tramites que en cierto grado auspician el incumplimiento de estas altas normas de probidad y, profesionalidad que; caracterizan en general a la actividad del procedimiento interno policial.

En corresponsabilidad a lo arriba explanado; La forma en que se prestan los servicios policiales depende de toda una serie de variables controlables; que incluyen las doctrinas políticas internas y; culturales prevalecientes, así como la infraestructura policial y las tradiciones locales. Tales interpretaciones no pueden aplicarse unilateralmente no es un hecho aislado, sino de responsabilidad grupa; siendo estas violaciones frecuentes de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y; respetabilidad de la Función Policial tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así lo decide.

En el caso de autos, este Sentenciador; partiendo de la interpretación, declara la nulidad del acto administrativo; se aprecia que a lo alegado y; probado en autos, viola el procedimiento establecido en el Reglamento de la de Ley del Estatuto de la Función Policial antes probados; considerando entonces la que existen reiteradas omisiones en el procedimiento administrativo, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración. Desentenderse liberada de la obligación bajo análisis. Cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad; para reingresar al funcionario y, garantizar el pago de sus salarios caídos dejado de percibir y; de la garantía de su indexación judicial y; mora en la presente causa dejadas de percibir.

Y es que puede afirmarse; sin atentar a la verdad que la referenciada es ciertamente una jurisprudencia crecientemente tolerante y; hasta permisiva en exceso, de los vicios de procedimiento cometidos por la Administración. No hay en ella más regla interpretativa; que la primacía del fondo sobre la forma de manera tal que, sólo se concede virtualidad invalidante al defecto formal; si éste ha impedido conocer la adecuación de la resolución dada al ordenamiento jurídico, es decir, si el acto es sustancialmente correcto en cuanto al fondo, con entera independencia de que el procedimiento se haya cumplido con mayor o menor rigor.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano; Supervisor Jefe; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Por concepto de indemnización: se ordene a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes amentos decretados, dejado de percibir a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse; al hoy querellante. Y; se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil.

En Noción de ello, resulta forzoso desestimar la petitoria alegada en los vicios alegados: Violación al Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible y; Violación a la Presunción de Inocencia. Y; Así se decide.

V
DECISIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S).

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; titular de la cédula de identidad Nº. V 14.597.383; al cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y; jerarquía.

CUARTA: ORDENA; Realizar el complemento del liquidación de los beneficios acordados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

SEXTO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.

Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.

Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;

Belkys Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 10:50 A.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;

Belkys Carelia Fermín R.
FJSR/BFR/LMM.
Exp: RP41-G-2019-000011


JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V 14.597.383; CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. ESTE JUZGADO SUPERIOR DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR Y; PROCEDENTE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL. EXP: RP41-G-2020-000011.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha 19 de Agosto de 2021, a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 211° y 162°.