REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: RP31-N-2017-000064

PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.616.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 275-2017, de fecha 27/07/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00575.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA


Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal le observa a las partes que el lapso de Perención de la Instancia en el presente asunto opero fuera del periodo de estado de alarma declarado en todo el territorio nacional debido a la pandemia COVID-19 y cuarentena asociada a la restricción de actividades económicas y de otra índole; es decir, que el abandono del trámite se configuro en condiciones normales desde el 31/01/2018 hasta el día 31/01/2019, por lo que este Juzgado procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04/12/2017, el ciudadano LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.670.616, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, debidamente asistido por la abogada JULIETA BADAQUI KATTAE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 125.540, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, Recurso de Nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 275-2017, de fecha 27/07/2017, correspondiente al expediente 021-2016-01-00575 donde declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano ORANGEL JOSÉ RIVAS LASTRA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.467.596, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL.

Así las cosas, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 07/12/2017 se le dio entrada al presente recurso. En fecha 12/12/2017 fue admitido y se ordeno librar las notificaciones correspondientes; así mismo en fecha 31/01/2018, este tribunal dicto auto suspendiendo la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en esa misma fecha se libro su notificación, la cual fue recibida en fecha 20/03/2018 como consta al folio 100.
Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 20/07/2018, por la ciudadana LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, solicitando se declare la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, ratificada mediante decisión N° 451 de fecha 09 de junio de 2017.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la suspensión de la causa (31/01/2018) hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa, vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que si bien es cierto debe ser la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Cumana, quien debía remitir la referida certificación, también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente, evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que éste pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así darle continuidad a la causa, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que las partes manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que desde el 31/01/2018, fecha que fue suspendida la causa hasta la actualidad, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declara la Perención De La Instancia.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.670.616, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, debidamente asistido por la abogada JULIETA BADAQUI KATTAE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 125.540, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 275-2017, de fecha 27/07/2017, correspondiente al expediente 021-2016-01-00575.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
EL SECRETARIO (A)




Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


EL SECRETARIO (A)