REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 19 de Agosto de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: RP31-L-2020-000015
SENTENCIA


PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ Y VICTOR MANUEL VALLEJO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.277.948 Y 19.346.104 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, representación que consta de Poderes Autenticados que corren insertos en el expediente desde el folio 14 al 15.
PARTE DEMANDADAS: EMPRESA CENPROVEN C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto que en fecha 04/08/2021, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente el abogado MARIO CASTRO venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.402, como apoderado judicial de la parte demandante, representación que consta de Poder Apud acta al folio 14 y 15; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada EMPRESA CENPROVEN C.A ; quien no asistió a la presente Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica a la misma, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados, ANTONIO RAFAEL JIMENEZ Y VICTOR MANUEL VALLEJO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.277.948 Y 19.346.104 respectivamente, le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones por Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, horas de descanso laborados, horas extraordinarias, indemnización por despido, intereses moratorios de indemnización por despido e intereses moratorios de prestaciones sociales.

En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por los trabajadores; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora en atención al estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. A tales efectos, de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por el Juez. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:

Trabajador: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 01/10/2013.
Fecha de Egreso: 01/10/2020
Tiempo de Servicio: 7 años.
Cargo: Oficial de seguridad
Salario Normal devengado: Bs. 40.000,00
Salario Integral devengado: Bs. 49.000,00

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES prevista en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. por el tiempo laborado alegado por el actor. A tales efectos, se condenan a doscientos diez (210) días (Resultado de multiplicar 7 años de servicios contados desde el 01/10/2013 al 01/10/2020) calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador, bajo los siguientes términos: 210 días x 49.000,00Bs.= Bs. (Bs. 12.226.623,73); doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos cantidad esta que se condena su pago.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 12.226.623,73). Y ASI SE ESTABLECE.
por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T, procedemos a calcular el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:


Conceptos (Días) Salario
Normal (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
Vacaciones 2013-2020 126 40.000,00 5.040.000,00
Bono Vacacional 2013-2020 126 40.000,00 5.040.000,00
Total a Pagar (Bs.): 10.080.000,00

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos comprendidos desde el 01/10/2013 al 01/10/2020 le corresponde al trabajador 252 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 252 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 40.000,00), arroja un monto de Diez millones ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.080.000,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES AÑO 2013-2020: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades en base a 420 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada en base al último salario normal devengado por el trabajador en la suma de los días dejado de percibir en los años correspondientes al periodo 2013-2020 conforme a lo preceptuado en el articulo 132 de LOTTT. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 420 días x Bs. 49.000,00 = Bs. 20.580.000,00 la cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado desde el 01/10/2013 al 01/10/2020, se le adeuda al trabajador 2.431 días x 13.333,33 Bs. = 32.413.325,23 Bs; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 2.431 días multiplicados por el valor actual al momento del retiro según lo establecido por el ejecutivo nacional, es decir, 13.333,33 diarios. En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 32.413.325,23); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.


DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago de (1759) días de descanso laborados; esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.


HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas;. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:

Se condena el pago de 700 horas extras discriminado de 100 horas extras por año de servicio, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 1.333,33) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 121,21 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.60.60), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 181.81, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 12.726.700,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras de Bs. 12.726.700,00. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 12.226.623,73). Y ASI SE ESTABLECE.
Por último esta sentenciadora al realizar la suma de todos los conceptos reclamados ordena que el que monto total a cancelar es de: CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 68/100 CENTIMOS (BS.43.217.264, 68). ASI SE DECIDE.


Trabajador: VICTOR MANUEL VALLEJO VALLEJO
Fecha de Ingreso: 01/10/2013.
Fecha de Egreso: 01/10/2020
Tiempo de Servicio: 7 años.
Cargo: Oficial de seguridad
Salario Normal devengado: Bs. 40.000,00
Salario Integral devengado: Bs. 49.000,00

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES prevista en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. por el tiempo laborado alegado por el actor. A tales efectos, se condenan a doscientos diez (210) días (Resultado de multiplicar 7 años de servicios contados desde el 01/10/2013 al 01/10/2020) calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador, bajo los siguientes términos: 210 días x 49.000,00Bs.= Bs. (Bs. 12.226.623,73); doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos cantidad esta que se condena su pago.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 12.226.623,73). Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T, procedemos a calcular el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:


Conceptos (Días) Salario
Normal (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
Vacaciones 2013-2020 126 40.000,00 5.040.000,00
Bono Vacacional 2013-2020 126 40.000,00 5.040.000,00
Total a Pagar (Bs.): 10.080.000,00

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos comprendidos desde el 01/10/2013 al 01/10/2020 le corresponde al trabajador 252 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 252 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 40.000,00), arroja un monto de Diez millones ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.080.000,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES AÑO 2013-2020: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades en base a 420 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada en base al último salario normal devengado por el trabajador en la suma de los días dejado de percibir en los años correspondientes al periodo 2013-2020 conforme a lo preceptuado en el articulo 132 de LOTTT. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 420 días x Bs. 49.000,00 = Bs. 20.580.000,00 la cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado desde el 01/10/2013 al 01/10/2020, se le adeuda al trabajador 2.431 días x 13.333,33 Bs. = 32.413.325,23 Bs; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 2.431 días multiplicados por el valor actual al momento del retiro según lo establecido por el ejecutivo nacional, es decir, 13.333,33 diarios. En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 32.413.325,23); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.


DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago de (1759) días de descanso laborados; esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas;. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:

Se condena el pago de 700 horas extras discriminado de 100 horas extras por año de servicio, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 1.333,33) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 121,21 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.60.60), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 181.81, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 12.726.700, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras de Bs. 10.109,50. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 12.226.623,73). Y ASI SE ESTABLECE.
Por último esta sentenciadora al realizar la suma de todos los conceptos reclamados ordena que el que monto total a cancelar es de: DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (BS.200.506.544,92). ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMENEZ Y VICTOR MANUEL VALLEJO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.277.948 Y 19.346.104 respectivamente, representados por el Abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA CENPROVEN C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (BS.200.506.544,92). ASI SE DECIDE.
por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se establece la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. JORLIESKA REYES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA

ABG. REINA MARTINEZ