LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Agosto del 2.021.
211 º y 161°
Exp. N° 17.527.

DEMANDANTE: INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, inscrita por ante este
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del
Segundo Circuito Judicial Estado Sucre, bajo el
N° 256, folios 422 al 425, Tomo 27, de fecha 26 de
Octubre de 1.977.


APODERADOS: CARLOS MENESES, CRISTOBAL ESPINAL VÁSQUEZ,
CRISTOBAL ESPINAL IZQUIERDO, JESÚS ESPINAL,
YENDY MACHADO y JOSÉ CARREÑO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 44.874, 8.585, 33.593,
60.146, 179.200 y 154.973, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio LOI, Hotel Victoria, Avenida Perimetral, Don
Rómulo Gallegos, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTÍN FORTINO y
HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 3.135.606, 1.915.983 y
3.135.607, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron Poder. El Abg. WOLFGANG NOGUERA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998,
Actúa como apoderado de la parte demandada.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 28 de Enero del 2.021, se recibió mediante despacho virtual escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 29 de Enero del 2.021, se dejo constancia que el abogado CARLOS MENESES, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas, y en fecha 18 de Febrero del 2.021, se dictó auto ordenando el proceso dejándose constancia por secretaria del acto de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente, y en fecha 19 de Febrero del 2.021, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, se dejo constancia por secretaría que se recibió correo electrónico de la parte demandante donde ratificaba el escrito de pruebas, y por un error material no imputable a las partes,

dichas pruebas no fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. En consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A, parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente el contenido de la misma, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y cuyo lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio . Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.527.