REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS” con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de enero de 2020, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PIERO GERARDO DIAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.114.552 en su carácter de representante del ciudadano ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.660.086; según documento otorgado por ante la Notaria Pública en fecha 11 de abril de 2109, bajo el Nº 19, Tomo 123, Folios 75 al 77 en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carlos José Gutiérrez y Néstor Guevara B; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 5.348 y 32.744 respectivamente contra los ciudadanos HILDEGAR J. VELASQUEZ G. y ARNALDO L. BRAVO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-11.377.164 y V-8.637.731 respectivamente y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Enero de 2020, fue admitida según auto de fecha 11 de febrero de 2020 por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó a la parte actora indicar de manera precisa el domicilio de los codemandados, en virtud de la omisión del domicilio procesal de los ciudadanos Hildegar J. Velásquez y Arnaldo L. Bravo S. (folio 10).
En fecha 20 de octubre y 04 de noviembre de 2020, el Alguacil adscrito a este despacho judicial, suscribió diligencias mediante las cuales manifestó haber cumplido con la citación personal de los co-demandados, consignando recibos de citación debidamente firmados (folios 16 y 18).
En fecha 09 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de los accionados, consignó escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad reconvinieron a la parte actora por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folios 20 al 25 y 27), siendo admitida dicha reconvención por este Despacho judicial, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021 (folio 28).
En fecha 25 de enero de 2021, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada pos los demandados (folio 29), anexando recaudos que riela insertos a los folios 30 al 34.
En la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, tanto la actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, los días 27 de enero de 2021 y 18 de febrero de 2021, respectivamente (folios 38 al 41 y folios 42 y 43); promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 19 de febrero de 2021 fueron agregados al expediente los escritos probatorios ut supra mencionado (folio 37).
En fecha 01 de marzo de 2021; este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos (folios 44 al 46).
En fecha 21 de abril de 2021; este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 59), compareciendo ambas partes a tales efectos el día 12 de mayo de 2021 consignado escritos que cursan a los folios 60 al 70.
En fecha 26 de mayo de 2021, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 71).
En fecha 26 de julio de 2021, este Tribunal difirió la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 el Código de procedimiento Civil (folio 72).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 24 de abril de 2019; celebró contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos HILDEGAR J. VELASQUEZ G. y ARNALDO L. BRAVO, sobre un inmueble propiedad del actor, constituido por un lote de terreno regular, con un área de CIENTO SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,73 M2) que está ubicado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Cumanagoto III, vereda Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como consta de documento autentico de fecha 24 de abril de 2.019, anotado bajo el Nº 8, Tomo 128, Folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná.
Señaló que en dicho documento de opción a compra ya identificado, se establecieron las condiciones y términos de la operación en nueve (09) cláusulas determinadas en dicho contrato. Adujo igualmente, que los opcionarios, solo cumplieron con la entrega y cancelación inicial, más tres (3) de las quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, convenidas en contrato de opción de compra venta ya señalado.
Alegó el actor, que el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada en los términos antes expuestos, ha causado a su persona daños y perjuicios. Que estos daños se encuentran estimados en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00).
Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos Hildegar J. Velazquez y Arnaldo L. Bravo, plenamente identificados anteriormente, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por este Tribunal, a pagarle lo siguiente:
a) La Resolución de este contrato que sirve como fundamento a esta demanda.
b) La entrega inmediata del inmueble en referencia cantidad.
c) La indemnización de daños y perjuicios, estimados en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.00.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados, aceptó como ciertos en nombre de sus representados los siguientes hechos: A- Que en fecha 24 de abril de 2019, sus poderdantes celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza y que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 128, Folios 23 al 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. B- Que en virtud de dicho contrato ofertaron un inmueble de su propiedad a los co-demandados, constituido por una casa una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Cumanagoto III, vereda Nro 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre. C- Que el precio del inmueble fue de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), fijándose la modalidad de pago de las siguiente manera: 1.- en el acto de firma de contrato, se cancelaría la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil exactos (Bs. 3.750.000,00), los cuales recibió y reconoció el oferido, restando la cantidad de ciento veinticinco mil exactos (Bs. 125.000,oo), los cuales darían con la protocolización del documento definitivo, y un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo), los cuales se dividirían en 15 cuotas consecutivas las cuales se pagarían el 30 de cada mes, iniciando en fecha 30 de julio de 2019.
Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir, los siguientes hechos: A- Que se hayan negado al cumplimiento de sus obligaciones. B- Que existan pagos pendientes del contrato objeto de la pretensión, dado que los pagos se resumieron en un solo pagaré, aclarando que existen dos pagare adicionales que fueron por concepto de inmuebles varios dados en venta a mis patrocinados. Consignando marcado con la letra “B” pagare primero con el que se canceló el monto restante de la venta y se cumplió en su totalidad y resumida con la clausulan Nº 2 del contrato objeto de la presente pretensión. C- Que se le ha causado algún daño y perjuicio al accionante.
Finalmente los demandados reconvino al demandante: “…formulo reconvención en este acto contra del ciudadano Piero Gerardo Díaz Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.114.552, en su carácter de apoderado, del ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. 12.660.086, según consta en poder otorgado en la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, el día 11 de Abril de 2019, bajo el Nro 19. Tomo 123, Folio 75 al 77, que corre inserto en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…”, estimando la reconvención en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00). Igualmente presentó pagaré anexo en original, marcado “B” del pago realizado a la orden del ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza.
IV
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, la apoderada judicial de lo accionados, reconvinieron a la actora por cumplimiento de contrato de opción compra venta, fundamentando dicha reconvención en el incumplimiento de las obligaciones de firma y entrega del bien constituido, en que según su decir, incurrió el ciudadano Piero Gerardo Díaz Higuera, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza, plenamente identificados en autos, al no haber formalizado la negociación de la compra definitiva del mismo, en virtud de verificarse el cumplimiento por parte de sus representados del pago convenido en el contrato de fecha 24 de abril de 2019; cuyo pago quedó demostrado no solo con el pagaré promovido, sino con la aceptación del mismo por parte del demandante, cumpliendo así con la cláusula segunda en cuanto al pago total del bien inmueble objeto de la pretensión.
Señaló igualmente que, está demostrado que no existe incumplimiento por parte de sus patrocinados y por el contrario, el demandante le ha ocasionado daños patrimoniales y no patrimoniales tales como perdida de tiempo y disponibilidad de su inmueble, es por lo que solicitó a este Tribunal, declarar sin lugar la demandada, y declarar con lugar la reconvención, condenando al demandante al pago de las cantidades que resultan de los montos señalados, más los ajustes que por inflación pudieran resultar a la fecha de la sentencia definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo.
V
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 25 de enero de 2.021, el ciudadano Piero Geraldo Díaz Higuerey, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados Carlos J. Gutiérrez y Néstor Guevara Banco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 5.348 y 32.744 respectivamente, presentó escrito de contestación a la reconvención, negó y rechazó: que las afirmaciones expresadas en el acto de contestación de demanda son expuestas de forma generalizadas, sin concretar su rechazo, particularmente, ratificó el contenido del escrito de demanda con los fundamentos y soportes legales formales y de hecho que allí se formula con el fin de legitimar las aspiraciones e interésese del demandante.
Arguyó igualmente, que en virtud al incumplimiento por parte de los co-demandados, su representado publicó aviso en un periódico local, a los fines de hacerle un llamado para el cumplimiento de la deuda contraída entre las partes.
Finalizó, instando a los ciudadanos Armando José Chacón, Judith Millán Zambrano y Jenifer Andrade Rodríguez a comparecer a rendir declaración en el presente juicio.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció la parte actora –reconvenida, quien consignó escrito a través de la cual promovió los siguientes medios probatorios:
A- Reprodujeron el mérito favorable de los autos, en todo aquello que sirve de fundamento a la presente causa.
B- Promovieron testimoniales de los ciudadanos: Armando José Chacón, Judith Millán Zambrano y Jenifer Andrade Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 8.444.974, V-12.663.837 y V-18.212.357 respectivamente para que rindieran declaración en la presente causa.
C- Promovieron prueba de posiciones juradas, a objeto de probar que los demandados son plenamente consiente de la obligación que sostienen con el accionante de autos, la cual no se llevó a acabo.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:
A- Reprodujeron el mérito favorable, en especial: A-1 contrato de promesa bilateral de compra-venta, consignado por la parte actora. Y que constituye prueba fundamental del presente juicio. A-2 pagaré de fecha 31 de Julio de 2019, la cual fue consignado con el escrito de contestación a la demanda y como base de la acción de reconvención en contra del demandante, el cual soporta el pago correspondiente a la deuda contraída con el accionante, y que a tal efecto realizó los accionados a favor de la parte actora, con el objeto de demostrar que la deuda contraída por los demandados de autos está totalmente pagada y consignado al expediente marcado con la Letra “B”
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de los alegatos fácticos contenidos en el escrito de demanda y en el de contestación-reconvención a ésta, aprecia esta juzgadora que los demandados convinieron expresamente en que es cierto que el ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza y los ciudadanos HIldegar J. Velásquez y Arnaldo L. Bravo S., celebraron contrato de compra – venta del inmueble constituido por un lote de terreno regular, con un área aproximada de Ciento Siete Metros Cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (107,73 mts2) que esta ubicado en Cumaná, Urbanización Cumanagoto III, vereda Nro. 14, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; y que dicho contrato quedó autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná; por lo que tales hechos no controvertidos quedan excluidos del thema decidendum y relevados de prueba. Así se establece.
En el escrito de Contestación a la demanda, la abogada en ejercicio AIDE RAMONA GAMARDO, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, rechazó por no ser cierto los hechos narrados y planteados por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

“…RECHAZO Y NIEGO, que mis representados se hayan negado al cumplimiento de sus obligaciones. RECHAZO Y NIEGO, que exista pagos pendientes del contrato de compra venta, pues dado que los pagos se resumieron en un solo pagaré, tal y como lo señala el demandante en su escrito de demanda, y aclarando que, existen dos pagare adicionales que fueron por concepto de inmuebles varios dados en venta a mis patrocinantes. Consigno marcado con las letras “B” pagare primero con el que se canceló el monto restante de la venta y se cumplió en su totalidad y resumida con la cláusula Nro. 2 del contrato objeto de la presente. RECHAZO Y NIEGO, que se le ha causado algún daño y perjuicio al accionante…”

Planteado como ha quedado expuesto “ut supra”, el rechazo a la pretensión de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, esta juzgadora estima pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso en particular, realizar las siguientes observaciones previas:
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”; de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8ª ed., Publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas, 1993, p.508).
En el caso de marras, los demandados alegaron el pago relacionado en la negociación, recayendo sobre su persona la carga de la prueba de sus afirmaciones, demostrando dicho pago convenido en el contrato resuelto entre las partes, circunstancia esta que pone en evidencia que los accionados de marras cumplieron su obligación contractual.
Cabe agregar, el cumplimiento de los co-demandados surge con el instrumento que corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, denominado PAGARÉ, distinguido con el N° 1 de 15, de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019); por la cantidad de Dos Millones Cinco Mil Ochocientos Cincuenta exactos (Bs. 2.005.850,oo). En efectivo y/o transferencia equivalente a 200 US$ y a la taza diaria fijada en la Casa de Cambio Autorizada por el Estado. El beneficiario de dicho pagaré en el ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza, portador de la cédula de identidad N° V-12.660.086; instrumento éste, el cual dejó en evidencia el pago de la deuda contraída por las partes, la cual la parte demandada opuso al accionante en la oportunidad en que contestó la demanda, y al que esta sentenciadora le atribuye todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en virtud de que no fue desconocido por el accionante, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, lo que conduce a que el mismo haga fe de las circunstancias de hecho que contiene y así se decide.
Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, copia certificada del contrato de opción de compra venta, celebrado por las partes en el presente juicio, por ante la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 24 de Abril de 2019, anotado bajo el Nº 08 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, a cuyo instrumento ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.
Por su parte, el demandante, debidamente asistido por los abogados Carlos J. Gutiérrez y Néstor Guevara Blanco, respectivamente, admitió que acudió ante la prensa y publicó un aviso, alegando un gesto de generosidad, en cuya virtud, señaló a este Despacho Judicial hacer un llamado a los demandados a los fines de honrar compromisos que correspondía a los accionados-reconviniente demostrar la actitud de incumplimiento en las obligaciones asumidas del pago convenido.
En ese sentido, este Tribunal tiene como un hecho cierto que el demandante hizo publicar un aviso en un diario de circulación local, por cuanto ambas partes así lo han admitido, en razón de lo cual sólo deberá constatarse si en dicho aviso cumplió con el fin, en efecto, el aviso es del tenor siguiente:
PRIMER AVISO:
Sra. HIldegar Josefina Velásquez Gamardo, C.I. V-11.377.168 y Sr. Arnaldo Luis Bravo Subero. C.I. V- 8.637.731. Favor contactar a través del Número de Celular 0424-818.13.01 a los Apoderados del Señor Alberto Blanco Mendoza.
ASUNTO: Honrar compromiso
Legales Adquiridos.
Cumaná 12 de Julio de 2019.
Así las cosas, se evidencia del aviso de prensa en cuestión que, el mismo hizo un llamado a los demandados reconviniente, del cual no se desprende de ella señalamiento de pago ni obligación contraída, motivo por el cual considera esta sentenciadora no tiene relevancia, por cuanto los accionados honraron dicha deuda en fecha 31 de Julio de 2019, es decir diecinueve (19) días después de la publicación en la prensa de circulación local. Conste.
Para finalizar, esta sentenciadora desestima el testimonio de los ciudadanos: Armando José Gascón (54 y vto), Judith Millán (57 y vto) y Jenifer Andrade Rodríguez (58 y vto); por cuanto gran parte de la deposición de ellos recayó sobre el hecho inherente al momento en el cual debió cancelar los demandados la suma adeuda por los mismo, cuyo hecho quedó suficientemente probado con el pagare el cual no fue desvirtuado por el accionante, situación que pone en evidencia que del referido hecho se hizo plena prueba, valor probatorio éste que no podría modificar el testimonio de los prenombrados testigo y así se decide.
En consecuencia, luego de las consideraciones antes expuestas y cierto como ha quedado que los ciudadanos HIldegar J. Velásquez y Arnaldo L. Bravo S., cumplieron con la obligación contenida en la cláusula Segunda del contrato de opción de compra, autenticado por la Notaria de ésta ciudad de Cumaná estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2019; entonces de acuerdo con el artículo 1.282 del Código Civil, los accionados han cumplido y en consecuencia se extingue su obligación contraída con el accionante de autos, en cuya virtud el ciudadano Alberto Carlos Blanco Mendoza será condenado a entregar formalmente con la protocolización del instrumento de venta del inmueble, y siendo el citado incumplimiento atribuible a su persona, justo es que cumpla con la entrega de todos los requisitos que le incumbe presentar para la protocolización del documento de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, sino que también debe cumplir con la obligación legal derivado de dicho contrato, como es hacer la tradición legal del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil en cuya virtud deberá acudir por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, ha realizar el otorgamiento del documento de propiedad a los ciudadanos HIldegar J. Velásquez y Arnaldo L. Bravo S. del inmueble constituido por un lote de terreno regular, con un área aproximada de Ciento Siete Metros Cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (107,73 mts2) que esta ubicado en Cumaná, Urbanización Cumanagoto III, vereda Nro. 14, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se decide.
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PIERO GERARDO DIAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.114.552 en su carácter de representante del ciudadano ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carlos José Gutiérrez y Néstor Guevara B; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.348 y 32.744 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos HILDEGAR J. VELASQUEZ G. y ARNALDO L. BRAVO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-11.377.164 y V-8.637.731 respectivamente. TERCERO: Se condena al ciudadano PIERO GERARDO DIAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.114.552 en su carácter de representante del ciudadano ALBERTO CARLOS BLANCO MENDOZA, a cumplir con la obligación legal de hacer, consistente en realizar el otorgamiento del documento de propiedad a los ciudadana HILDEGAR J. VELASQUEZ G. y ARNALDO L. BRAVO, portadores de las cédula de identidad Nro V- 11.377.164 y 8.637.731 respectivamente sobre un inmueble propiedad del actor, constituido por un lote de terreno regular, con un área de CIENTO SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,73 M2) que está ubicado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Cumanagoto III, vereda Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; con número catastral 19-14-02-U-004-030-062; tal como consta de documento autentico de fecha 24 de abril de 2.019, anotado bajo el Nº 8, Tomo 128, Folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná. Así se decide.
Se condena en costas al demandante en virtud de haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

La Secretaria Temporal.,

Abg. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. ADELINA LEON.
Exp. Nº 19.849
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato
Partes: Piero Gerardo Díaz Higuerey Vs. HIldegar J. Velásquez y Arnaldo L. Bravo S.