PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “FOOD AND COLD RICHMAT, C.A
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio Comercializadora D&N C.A y Alimentos Pesqueros C.A. (ALIPESCA)
EXPEDIENTE: 19-6607
MOTIVO: Cumplimiento de contrato, Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: interlocutoria
MATERIA: Civil
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Alimentos Pesqueros (ALIPESCA), asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478, contra la sentencia contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de única pieza, constante de veintidós (22) folios.
En fecha 05 de febrero de 2019, se fijó lapso correspondiente para la presentación de informes, así mismo se estableció el lapso para las observaciones de los mismos.
Del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) corre inserto escrito de informes presentados por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada.
Constante de dos (02) folios se recibió escrito de informes presentados en fecha 07/03/2019 por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2019, este tribunal dijo “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
Al folio treinta y tres (33) este tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el Trigésimo día, es decir (30) días continuo.
En fecha 06/06/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Al folio treinta y cinco (35) está inserto informe de inhibición suscrito por el Juez Superior Abg. Frank Ocanto Muñoz. Al folio siguiente esta anexo oficio de remisión del informe de inhibición.
En fecha 24/09/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, mediante la cual solicito al tribunal ratificar el contenido del oficio N°0520-19 de fecha 19/07/2019.
En fecha 26 de septiembre de 2019 el tribunal dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio in comento. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto,
En fecha 06 de Noviembre de 2019 se recibe expediente proveniente del Tribunal Superior Natural, constante de un cuaderno principal de treinta y nueve (39) folios, en esta misma fecha mediante auto se avoca a conocer de la causa la Abg. Bomny Muñoz, se anexa acta, el alguacil José Antonio Colon consigna y se libran boletas de notificación.
Al folio cincuenta y cinco (55) se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, mediante la cual solicito al tribunal se reanude la presente causa.
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto auto de certeza informando que la presente causa se encuentra en etapa de notificación y se libran boletas.
Desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) corre inserta consignaciones del alguacil José Antonio Colon.
En fecha 16 de abril de 2021 el tribunal dicta auto continuando el curso legal de la causa.
Del folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76) corren insertas diligencias suscritas por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.478.
MOTIVA
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis… ALIMENTOS PESQUEROS, CA. (ALIPESCA), sociedad mercantil de este domicilio, fue demandada conjuntamente con la COMERCIALIZADORA D&N por la empresa FOOD AND COLD RICHMAT, C.A. por cumplimiento de contrato. En la oportunidad de la contestación de la demanda alegue a favor de mi representada: La Falta de Cualidad Pasiva de Alimentos Pesqueros C. A, por no tener interés para proceder en el presente juicio, lo que me llevo a todo evento a contestar al fondo de la demanda y entre otros argumentos en su defensa alegue que mi representada no celebro ningún tipo de contrato con la empresa FOOD AND COLD RICHMAT , C.A ni con la codemandada COMERCIALIZADORA D&N. En la oportunidad de promoción de pruebas, promoví en nombre de ALIMETOS PESQUEROS, C.A , (ALIPESCA) la prueba de exhibición en los términos siguientes: “en virtud de lo planteado por la apoderada judicial de la demandante FOOD AND COLD RICHMAT , C.A, en su libelo de demanda, quien afirma: “En la mencionada negociación se acordó que el pago debía hacerse por adelantado y que una vez que se hiciera efectivo en la cuenta de la empresa COMERCIALIZADORA D&N, C.A, la empresa ALIPESCA procedería al despacho de la mercancía comprada...” En virtud de tal aseveración y de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada que la demanda exhiba el documento de negociación que afirma haberse celebrado entre su representada FOOD AND COLD RICHMAT, C.A, COMERCIALIZADORA D&N, C.A. y la empresa ALIPESCA con el objeto de demostrar la inexistencia de tal documento por cuanto ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. no ha celebrado con la sociedad mercantil FOOD AND COLD RICHMAT, C.A. contrato alguno para que le sea vendida la cantidad de dos mil (2000) cajas de sardina en el mes de noviembre de 2017. En virtud de la enunciación del apoderado judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA D&N, C.A., en su contestación de demanda, específicamente en el CAPÍTULO 1 CONTESTACIÓN AL FONDO FR LA DEMANDA. – DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN COMO CIERTOS. Señala: “Es cierto que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, contratamos con la sociedad de comercio FOOD AND COLD RICHMAT, C.A”.
…Omisis…En virtud de su afirmación y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, solicito en nombre de mi representada que la codemandada exhiba: 1”.- El documento de negociación que señala haberse celebrado entre su representada COMERCIALIZADORA D&N, C.A y FOOD AND COLD RICHMAT, C.A y la empresa ALIPESCA. 2”.- Que exhiba la orden de compra realizada por la COMERCIALIZADORA D&N, C.A a ALIMENTOS PESQUEROS, CA. (ALIPESCA)
…Omisis…La representante judicial de la parte actora, se opuso mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2018, a las pruebas promovidas en nombre de mi representada ALIMENTOS PESQUEROS, C.A, (ALIPESCA), en los términos siguientes: “Me ... opongo por impertinentes, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda fueron reconocidos en su totalidad por la codemandada COMERCIALIZADORA, D&N, y por consiguiente deben ser excluidos del debate probatorio.
…Omisis…En virtud de estos dos pronunciamientos del Tribunal de la causa: 1.-“... se INADMITE, por no llenar los requisitos para su admisión...” y 2.- Que declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN en la que se refiere a las pruebas promovidas por la sociedad d (sic) comercio ALIPESCA, en su escrito cursante a los folios 54 y 55 del presente expediente.” Procedí en nombre de mi representada a recurrir ante este tribunal de Alzada mediante el recurso de apelación.
…Omisis…Solicito se declare CON LUGAR LA APELACION ejercida en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se ordene ADMITIR LAS PRUEBAS DE EXHIBICION promovidas en nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA)
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis…Ciudadano Juez, evidentemente que la juez del auto recurrido actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible los medios probatorios de exhibición de documentos promovidos por la codemandada ALIMENTOS PESQUEROS C.A (ALIPESCA) y CON LUGAR la oposición a la admisión de los referidos medios probatorios…Omisis…El apelante no cumplió con la carga que impone el artículo 426 del Código De Procedimiento Civil al promovente de la prueba de exhibición de documentos.…Omisis…Tales exigencias eran de imposible cumplimiento para el solicitante de la prueba, pues la prueba de exhibición de documento solo es admisible cuando lo que se trata de probar es la existencia de un documento; por lo que resulta contradictorio pedir la prueba de exhibición de documentos para probar su inexistencia.…Omisis…El contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento libremente manifestado de las partes, consentimiento que fue reconocido por el codemandado COMERCIALIZADORA D&N, C.A.…Omisis…Solicito de este respetable tribunal agregue el presente escritos a los autos, declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil CONDENE EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencido en la presente incidencia.”
MOTIVA
La presente motivación se desarrollara, tomando como punto de referencia la inconformidad de ciudadano demandando, en razón de dos vertientes, la primera la inadmisión de la prueba de exhibición declarada por el ad quo en fecha 02 de noviembre de 2018, así como de la oposición declarada con lugar mediante el mismo auto.
Se trata entonces de aportar una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por el legislador en el artículo 436 de la ley adjetiva civil, la cual señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”
La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código de Procedimiento Civil, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.
Así las cosas se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, determina la oportunidad procesal para realizar en juicio la solicitud de exhibición de documentos:
(…) este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada De la exhibición de documentos. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(Énfasis de este Juzgado).
Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: . (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág. 279).
Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la PRUEBA POR ESCRITO.
…omissis…
como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.
Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto).
Las características de la exhibición de documentos en el código venezolano son las siguientes:
1) es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario.
2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que el contralor del procedimiento probatorio, y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.
4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de él, las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada el código en esta materia al principio moderno, ya admitido en la generalidad de las leyes procesales contemporáneas, según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes.
8) Finalmente, respecto de la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, el Art. 437 CPC es muy claro al admitirla, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juzgador. A este respecto, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, paginas 277 al 281).
Queda claro entonces para quien con el carácter aquí expreso suscribe la presente sentencia, los requisitos de admisibilidad de la prueba hoy cuestionada, dejándose ver del recorrido de autos que el promovente de la misma no cumplió con tales, pues solo se limitó a invocar la misma sin acompañar a la solicitud de exhibición una copias del documento cuya exhibición se pretende, no proporciono datos que conocierta acerca del contenido de dicho documento, o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contaría ,de tal manera quien esta superioridad accidental considera prudente confirmar por cuanto es conforme a derecho el auto de fecha 02 de noviembre de 2018, dictado por el juzgado ad quo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Alimentos Pesqueros (ALIPESCA), asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478, contra la sentencia contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2018 dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la el auto de fecha 02 de noviembre de 2018 dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido por la Ley por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACC
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ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC
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ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
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ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN
EXPEDIENTE No. 19-6607
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
BMM/Gustavo
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