REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.989, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 223.927, 223.926 Y 223.880, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.892, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOZGE GHAZAL EL BAR, IPSA N° 119.259,
EXPEDIENTE: 21-6713
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: Civil
SENTENCIA Nro.:
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2021, por el abogado en ejercicio JOZGE GHAZAL EL BAR, IPSA N° 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.892, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2021 dictado por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió en esta alzada expediente en copia certificada proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de noventa y tres (93) folios.
Al folio noventa y cinco (95), se fijan los lapsos legales correspondientes.
En fecha cinco (05) de abril de 2021, se libró cita de consignación de documento al ciudadano abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, IPSA N° 223.927, apoderado judicial de la parte demandante, para la entrega del físico del escrito presentado en fecha 29/03/2021 vía correo electrónico, para el primer día de despacho presencial que corresponda en las horas de despacho establecidas en la tablilla de este despacho.
En fecha cinco (05) de abril de 2021, se libró cita de consignación de documento al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.892, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, IPSA N° 50.731, para la entrega del físico del escrito presentado en esta misma fecha vía correo electrónico, para el primer día de despacho presencial que corresponda en las horas de despacho establecidas en la tablilla de este despacho.
En fecha 12 de abril de 2021, se consignó en el presente expediente informes por parte del abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, IPSA N° 223.927, apoderado judicial de la parte demandante, previa cita efectuada en fecha 05/04/2021.
En fecha 12 de abril de 2021, se consignó en el presente expediente informes por parte del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.892, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, IPSA N° 50.731, previa cita efectuada en fecha 05/04/2021.
Al folio ciento veinticuatro (124) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dice Vistos y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 17 de mayo de 2021, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) días continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA I
DEL AUTO APELADO

Visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 98 al 100, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio de INVALIDACIÓN DE LA CAUSA N° 7547-18, abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.927, este Tribunal las ADMITE, en el CAPÍTULO II, esto es (DE LA REPRODUCCIÓN Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA), los particulares UNO (01), DOS (02), TRES (03), CUATRO (04), CINCO (05) y SEIS (06) por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, CAPITULO III, esto es (DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES), CAPÍTULO IV, esto es (DE LA PRUEBA TESTIMONIAL), CAPÍTULO IV, esto es (DE LA PRUEBA TESTIMONIAL), este Tribunal fija el TERCER (3ER) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezca por ante este Juzgado el testigo promovido, quien deberá presentarse a las 10:00 a.m. ciudadano JESUS DANIEL BALDIVIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.062.141; Así se decide.-
Y visto igualmente el Escrito de Pruebas, inserto en los folios 117 al 121, presentado por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.259, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada en esta causa, este Tribunal ADMITE (DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES) Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”
Así mismo, vista la oposición a los medios probatorios interpuesta por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.259, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, parte demandada en esta causa, este tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto considera que las mismas son pertinentes para el proceso. Así se establece.-
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
“Yo, GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.390, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 223.927, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.989, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-13772989- 6, con Correo Electrónico: ivetsakal.92@hotmail.com y de este domicilio; atribuciones que me fueron conferidas en Poder Apud Acta que corre inserto en el Cuaderno Separado del expediente N° 7547-18, que se articuló a razón del Recurso Excepcional de Invalidación, incoado por mi representado, en contra de la sentencia definitiva por cumplimiento de contrato de sociedad, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, de fecha 20 de febrero del 2019, en el expediente principal N° 7547- 18, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En esta oportunidad acudo, muy respetuosamente ante usted, siendo la oportunidad procesal conforme al Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para consignar ESCRITO DE INFORMES, en relación a la apelación, realizada por la representación judicial de la contraparte, en contra del Auto de admisión de medios de prueba, de fecha 08 de febrero del año 2021, consignado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; el cual es del siguiente tenor:
PARTE II
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SON OBJETO DE ESTA APELACIÓN: PRINCIPIOS PROCESALES Y JURISPRUDENCIALES
Del escrito de oposición realizado por el abogado Jorge Ghazal El Bar Issa, INPREABOGADO N° 119.259, quien actúa en representación del ciudadano Gorge Elías Arnawid, parte demandada en el Recurso Excepcional de Invalidación, Exp.7547-18 (Cuaderno Separado), incoado por ante el Tribunal ad quo, en base al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se observa la siguiente cita: “… la impugno y me opongo a la admisión…” que hace relación a la clara manifestación de que la ciudadana Jueza del Tribunal ad quo, inadmita los medios probatorios que he promovido en el escrito de promoción, por cuanto a su juicio se le ve vulnerado, supuestamente, el derecho al contradictorio y por no seguir el procedimiento probatorio de experticia establecido en el CPC; medios probatorios que nos permitimos citar a continuación:
“ 7) Copias Certificadas, expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado Danny Ramón Sambrano Miranda, del Estudio Documentológico (Prueba Grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) delegación Sucre; de la mano del experto y detective Jesús Daniel Baldiviett, Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre; de fecha 02 de diciembre de 2020; y que forma parte del expediente MP-57989-2020, folios 333 al 335 que cursa por ante la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Sucre, tras denuncia incoada por el ciudadano Abdalah Sakal, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Falsedad en los Actos y Documentos, en contra de la ciudadana Nurys Merlina Herrera, quien para el momento de la comisión del presunto delito fungía como alguacil accidental de este digno Tribunal. Medio Probatorio, contentivo de dieciséis (16) folios útiles y marcados con la Letra (I)…”
“…promovemos, como testigo (el cual presentaremos ante usted en la oportunidad que se fije a tal efecto) al ciudadano Jesús Daniel Baldiviett, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.141, credencial N° 47.362, Detective y Jefe del Área Documentológica de la División Especial de
Criminalística Municipal Sucre del CICPC, y con domicilio en Boca de Sabana, Calle “Las Brisas” Casa s/n, frente al Bar “La Iguana”, parroquia Santa Inés, del municipio Sucre – Estado Sucre; para que rinda su declaración, pueda ser preguntado y repreguntado en relación a sus actuaciones y estudios técnicos plasmados en el documento (Informe Documentológico – Experticia Grafotécnica) que se promovió ut supra, identificado con la Letra “I”. Actividad que realizó en ejercicio de sus funciones al ser comisionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia civil y contra la corrupción.”.
Evidentemente el abogado de la parte contraria erra en las aseveraciones antes señaladas y que procederemos a explicar y sustentar.
En ningún momento se le vulnera el derecho constitucional a la defensa del ciudadano Gorge Elías Arnawid, debidamente identificado en autos, con la promoción de los medios probatorios antes señalados. Por cuanto han sido promovidos en la oportunidad procesal idónea y por observarse asegurado su derecho al contradictorio al poder oponerse a los mismos por considerar ser ilegales o impertinentes y desconocer su contenido o las firmas de los funcionarios que participaron en los actos a través del procedimiento de tacha.
Resulta falso que no han tenido derecho al contradictorio al nosotros promover una “prueba” traída de otro proceso; y es que no se trata bajo ningún escenario de una prueba trasladada. Se trata de un acto de investigación, correctamente ejecutado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), traída al proceso civil como un medio de prueba escrita, por su semejanza con esta última y a tenor del principio de promoción de los medios de prueba libres. (Subrayado Nuestro)
Este acto de investigación resulta de las actuaciones o diligencias de carácter administrativo, técnicas o científicas que fueron realizadas por el ciudadano Jesús Daniel Baldiviett, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.141, credencial N° 47.362, Detective y Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre del CICPC; comisionadas a este cuerpo por parte del Ministerio Público.
Estas evidencias preliminares son obtenidas en una fase preparatoria del proceso penal, que de ninguna manera podrán ser consideradas plena prueba, ya que se encuentran en una fase incipiente. No es sino hasta su presentación ante un Órgano Jurisdiccional (Tribunal) que podrá ser objeto del contradictorio, a través de los medios y mecanismos señalados en la Ley, como es nuestro caso.
Ante tal situación, debemos destacar que no se ve vulnerado este requisito extrínseco, por lo que permitimos recordarle a este digno Tribunal, que el medio probatorio que se está consignado es un Instrumento Público Administrativo, promovido de tal forma por su similitud con la prueba escrita y en cumplimiento del Artículo 395 del CPC (del principio de los medios de prueba libres). Y es que, bajo el régimen de libertad de los medios de prueba, son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones. Considerando que los instrumentos públicos administrativos promovidos, pertenecen a una clase de documentos que entran en el concepto de indicios, en donde la parte contraria a la promovente tiene garantizado el contradictorio y fiscalización de la prueba, mediante la oposición al medio o su impugnación en las formas que la ley establece, no puede entenderse la transgresión de derechos constitucionales de la parte no promovente. La contraparte debió impugnar el medio probatorio a través de cualquier otro medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad, no siendo así, su contenido se tendrá como cierto. (Sentencia N° 102, del 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Social del TSJ).
Es más que evidente la relación entre el objeto de los medios probatorios aportados y el fondo de la controversia por lo que deben ser admitidas y posteriormente evacuadas y valoradas de la forma más idónea para el proceso, así ha sido el criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El instrumento público en lo atinente al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Y es clara la carga de probar que el contenido que se refleja de un instrumento público administrativo es falso y la contraparte debió hacerlo con la promoción de otro medio probatorio (Subrayado Nuestro).
A razón de lo antes expuesto y constatada la necesidad imperiosa de que los medios probatorios que son objeto de esta apelación, bajo argumentos totalmente errados, sean admitidos por esta instancia para resguardar la eficacia de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 11, 12, 17, 18 y 19 del CPC
PARTE III
EL PETITORIO
En vista de los alegatos de hecho y de derecho narrados en este informe de Apelación, es por lo que solicito de usted ciudadano Juez, se sirva:
1. Que sea admitido este escrito en todos y cada una de sus partes, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
2. Que sea admitido todos los medios probatorios que hemos promovidos en el Recurso Excepcional”

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA (HOY RECURRENTE)

Yo, GEORGES ELÍAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal Nº.V-11.829.892, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-8.441.718, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.50.731, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Efectivamente, conforme consta del CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho GUILLERMO BRITO CUMANA, actuando en representación del ciudadano ABDALAH SAKAL, ambos identificados en autos, se pretende incorporar una “experticia” (consistente en un estudio documentológico o prueba grafotécnica que, en la “fase preparatoria” de un proceso penal, que de acuerdo con la ley que regula la materia es “secreta”, se habría llevado a cabo sin el debido control y contradicción de nadie, entiéndase bien, sin que mi patrocinado o cualquier otra persona pudieran haber llevado a cabo control o contradicción alguno sobre la práctica de la misma pues, en ese proceso judicial penal mi patrocinado no sólo no es parte, sino que, además, tiene como objeto de averiguación hechos por completo ajenos a los que en esta causa se averiguan) al proceso principal, soslayando todas (absolutamente todas) las previsiones normativas (constitucionales y legales) y criterios jurisprudenciales (emanados del Tribunal Supremo de Justicia) relacionados con el trámite necesario para el establecimiento de las pruebas en el proceso civil, como si de un “documento emanado de tercero” se tratara.
Hecho éste que, por lo demás, es corroborado en el CAPÍTULO IV del aludido escrito de promoción de pruebas, conforme al cual, el profesional del derecho GUILLERMO BRITO CUMANA, actuando en representación del ciudadano ABDALAH SAKAL, ambos identificados en autos, promueve al ciudadano JESÚS DANIEL BALDIVIETT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-20.062.141, de este domicilio, Detective Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que, mediante “testimonio”, ratifique el contenido del “instrumento” que recoge el resultado de la “experticia” antes mencionada, que habría sido realizada por él en ejercicio de sus funciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observará el ciudadano juez que, de acuerdo con las alegaciones de la parte actora, el medio de prueba promovido (irregularmente) consiste en la copia certificada de los folios 324, 325, 329, 330, 331, 332, 333 y 335 del expediente nomenclaturado MP-57989-2020 que actualmente se instruye en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito relacionado con la “falsedad de actos y documentos”.
Observará, además, que el aludido medio de prueba recoge, simplemente, el resultado de un “estudio documentológico”, de una “prueba grafotécnica” o de una “experticia” que habría sido realizada el día 02 de diciembre de 2020, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la mano del ciudadano JESÚS DANIEL BALDIVIETT, Detective Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre, a solicitud de Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, para ser incorporada en el aludido proceso penal, el cual, por lo demás, se encuentra en la “fase preparatoria”, lo que puede ser advertido claramente, al tener en cuenta que, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al notificar al ciudadano ABDALAH SAKAL de que le fueron acordadas las susodichas copias certificadas, lo puso en conocimiento del deber que tiene de guardar reserva de las susodichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el aludido artículo está integrado en el “Capítulo III” (Del Desarrollo de la Investigación) del Título I (Fase Preparatoria) del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario) del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, lo que en realidad pretende el promovente de este medio de prueba es que “se traslade el aludido medio de prueba”, que presuntamente se habría evacuado el día 02 de diciembre de 2020 en una incipiente casusa penal que en fase preparatoria se estaría instruyendo en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, en el expediente nomenclaturado MP-57989-2020, y se incorpore en la presente causa, que conoce un tribunal con competencia en materia civil.
Así las cosas, las ilegalidades de la admisión de este medio de prueba por el juez del primer grado de la jurisdicción, serían las siguientes:
• De la violación de las reglas para que pueda producirse el traslado de pruebas de una causa a otra.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido categóricamente que, si bien es cierto que los medios de prueba que han sido promovidos y evacuados en un determinado proceso jurisdiccional son admisibles en un proceso jurisdiccional posterior habido entre las mismas partes, no es menos cierto que, esto sólo es posible si en el proceso jurisdiccional primigenio se han cumplido, a cabalidad, todas las formalidades procesales establecidas en la ley para el “establecimiento de las pruebas”, o lo que es igual decir: si (y sólo sí) los medios de prueba cuyo traslado se pretende fueron promovidos y evacuados (con las debidas garantías constitucionales y legales que permiten considerarlos válidos) en el primer proceso jurisdiccional.
En efecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 08 de agosto de 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente), se ha dejado establecido que:
En primer lugar: que (tal y como lo manifiesta expresamente la parte promovente del medio de prueba que se pretende trasladar) mi patrocinado, GEORGES ELÍAS ARNAWID, no es parte del proceso penal que instruye la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público en el expediente nomenclaturado MP-57989-2020, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito, en el cual se habría evacuado el aludido medio de prueba.
En segundo lugar: que, mi patrocinado, GEORGES ELÍAS ARNAWID, no siendo parte del proceso penal que instruye la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público en el expediente nomenclaturado MP-57989-2020, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito, no pudo efectuar la contradicción y control del aludido medio de prueba.
En tercer lugar: que, en el proceso penal que instruye la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público en el expediente nomenclaturado MP-57989-2020, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito, y en el proceso civil que ocupa nuestra atención, se discuten hechos completamente distintos.
En cuarto lugar: que, los pedimentos (o sea: que los objetos jurídicos perseguidos) en el proceso penal que instruye la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público en el expediente nomenclaturado MP-57989-2020, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito, en el cual se habría evacuado el aludido medio de prueba, y en el proceso civil que ocupa nuestra atención, son totalmente distintos.
Efectivamente, las diligencias periciales cuyo traslado pretende la parte actora (promovente) no han debido ser admitidas por el juez del primer grado de la jurisdicción, habida cuenta que, tal y como lo admite sin inconvenientes la doctrina y la jurisprudencia patrias: las diligencias realizadas en la “fase preparatoria” del proceso penal no tienen valor probatorio alguno. Todo lo contrario, ellas no adquirirán tal carácter (de pruebas) y generarán efectos probatorios, sino después de que ellas hayan sido promovidas en la acusación que debe presentar el Ministerio Público (tal y como lo exige el artículo 308, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal), hayan sido admitidas por el juez de control (según ordena el artículo 313, numeral 9, eiusdem), y hayan sido evacuadas, con las garantías de contradicción y control pertinentes por parte del imputado, en la fase de juicio contradictorio (de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 ibidem). (Cfr. PÉREZ SARMIENTO Eric Lorenzo. La dicotomía de la prueba en el proceso penal. Vadell Hermanos. Caracas. 2011. p.45 y ss. VÁSQUEZ Magaly. Nuevo derecho procesal penal. Las instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello – Universidad Católica del Táchira. Caracas. 1999. p.107).
Efectivamente, en el auto de admisión de los medios de prueba que ha sido recurrido, el juez del primer grado de la jurisdicción acogió sin rubores la ilegal petición de la parte actora, promovente del medio de prueba de experticia cuyo traslado se pretende indebidamente, como se ha acreditado anteriormente, y dió ingreso a este proceso civil, con pretensiones de ser considerado como una prueba, una actuación llevada a cabo por sólo un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la “fase preparatoria” del proceso penal, en la cual, a términos de ley, las actuaciones producidas no calzan, de ninguna manera, carácter de prueba, pues en esa “fase preparatoria” ellas son obtenidas unilateralmente, sin estar sometidas a contradicción y control por el imputado, según hemos explicado ya.
En el caso que nos ocupa, el juez del primer grado de la jurisdicción viola por completo la normativa antes señalada al haber admitido, como lo ha hecho, el medido de pruebas de marras, sólo para complacer las ilegales peticiones de la parte demandante (promovente del medio de pruebas en cuestión) y viola, con ello, además, los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa que le asegura el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender despojarlo del derecho de escoger libre y abiertamente la persona que, contando con las calificaciones técnicas adecuadas para ello, se incorpore como experto en esta causa para la evacuación del medio de experticia grafotécnica (o cotejo) que ha sido promovido por la parte demandante, imponiéndole tener que atenerse a lo que habría dictaminado sólo un experto que habría sido designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin controles de ninguna especie, y sobre la base de una actuación absolutamente divorciada de lo que las técnicas del peritaje grafotécnico imponen.
En el caso que nos ocupa, es palmariamente claro que existe un grosero quebrantamiento de las formas sustanciales que termina por menoscabar el derecho de defensa de mi patrocinado pues, debido a la actuación del Tribunal del Primer Grado de la Jurisdicción se han otorgado preferencias a la parte actora (al admitir el medio de prueba que ilegalmente ha sido promovido por ella) acordando facultades a ésta que no sólo no están establecidos por la ley (al pretender hacer prueba en el proceso civil a una actuación que, en el proceso penal en el cual se habría levado a cabo no tiene valor probatorio alguno, pues ha sido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la fase preparatoria del proceso penal) y eximirla de la carga de cancelar, en el proceso civil que se instruye, los honorarios profesionales de los expertos conforme impone la Ley de Arancel Judicial (sin que ésta haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos regulado por el Código de Procedimiento Civil) y negarle a mi patrocinado el ejercicio de potestades que si están permitidas en la ley (como la que le permite escoger libérrimamente la persona calificada técnicamente para incorporarse como experto en la práctica del medio de prueba en comentarios); todo ello sin dejar de mencionar que, al fin y al cabo, el Tribunal de la Primera Instancia ha violado expresamente lo dispuesto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que ordena categóricamente que, las partes pueden concurrir al acto en el cual los expertos están realizando las diligencias necesarias para la emisión de su dictamen para hacerles las observaciones que crean convenientes. Con lo cual, sobra decir, se genera, nuevamente, además de la subversión del procedimiento, una violación del derecho a la defensa de mi patrocinado…
De manera tal pues que, violándose el derecho a la defensa, que es un derecho humano fundamental, la decisión recurrida es nula, de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
DEL PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que el recurso de apelación ejercido sea declarado CON LUGAR y que, como consecuencia directa de ello, el medio de prueba de experticia que irregularmente pretende ser trasladado del proceso penal nomenclaturado MP-57989-2020 que actualmente se instruye en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito, sea declarado INADMISIBLE, con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVA II
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2021, por el abogado JOZGE GHAZAL EL BAR, IPSA N° 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde niega la oposición de la admisión de las pruebas promovidas en los a los capítulos III y IV, que versa de la Pruebas documentales y la Prueba Testimonial, respectivamente, en relación a esto el tribunal observa:
Para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
La impertinencias de las pruebas, es una de las causas por la que el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, o la contraparte oponerse a ella, así lo ha señalado el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”
J COTURE por su parte, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:
“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
Entendiendo a COTURE, podemos inferir que, las pruebas resultan impertinentes cuando éstas no tienen vínculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas, dijera DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar resultan lógicamente impertinentes.
De allí que, en este particular del proceso, los administradores de justicia debemos ser diligentes en el análisis y verificación de los medios de pruebas antes de admitirlos o inadmitirlos, ya que, el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Así pues, como lo ha sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes plantea entre otras cosas lo siguiente:
Omissis….
conforme consta del CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho GUILLERMO BRITO CUMANA, actuando en representación del ciudadano ABDALAH SAKAL, ambos identificados en autos, se pretende incorporar una “experticia” (consistente en un estudio documentológico o prueba grafotécnica que, en la “fase preparatoria” de un proceso penal, que de acuerdo con la ley que regula la materia es “secreta”, se habría llevado a cabo sin el debido control y contradicción de nadie, entiéndase bien, sin que mi patrocinado o cualquier otra persona pudieran haber llevado a cabo control o contradicción alguno sobre la práctica de la misma pues, en ese proceso judicial penal mi patrocinado no sólo no es parte, sino que, además, tiene como objeto de averiguación hechos por completo ajenos a los que en esta causa se averiguan) al proceso principal, soslayando todas (absolutamente todas) las previsiones normativas (constitucionales y legales) y criterios jurisprudenciales (emanados del Tribunal Supremo de Justicia) relacionados con el trámite necesario para el establecimiento de las pruebas en el proceso civil, como si de un “documento emanado de tercero” se tratara.
Hecho éste que, por lo demás, es corroborado en el CAPÍTULO IV del aludido escrito de promoción de pruebas, conforme al cual, el profesional del derecho GUILLERMO BRITO CUMANA, actuando en representación del ciudadano ABDALAH SAKAL, ambos identificados en autos, promueve al ciudadano JESÚS DANIEL BALDIVIETT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-20.062.141, de este domicilio, Detective Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que, mediante “testimonio”, ratifique el contenido del “instrumento” que recoge el resultado de la “experticia” antes mencionada, que habría sido realizada por él en ejercicio de sus funciones.
Las ilegalidades que fulminan de nulidad la pretensión probatoria de la parte actora serán expuestas inmediatamente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observará el ciudadano juez que, de acuerdo con las alegaciones de la parte actora, el medio de prueba promovido (irregularmente) consiste en la copia certificada de los folios 324, 325, 329, 330, 331, 332, 333 y 335 del expediente nomenclaturado MP-57989-2020 que actualmente se instruye en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia que habría formulado el ciudadano ABDALAH SAKAL contra la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, por la presunta comisión de un delito relacionado con la “falsedad de actos y documentos
En el caso que nos ocupa, el juez del primer grado de la jurisdicción viola por completo la normativa antes señalada al haber admitido, como lo ha hecho, el medido de pruebas de marras, sólo para complacer las ilegales peticiones de la parte demandante (promovente del medio de pruebas en cuestión) y viola, con ello, además, los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa que le asegura el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender despojarlo del derecho de escoger libre y abiertamente la persona que, contando con las calificaciones técnicas adecuadas para ello, se incorpore como experto en esta causa para la evacuación del medio de experticia grafotécnica (o cotejo) que ha sido promovido por la parte demandante, imponiéndole tener que atenerse a lo que habría dictaminado sólo un experto que habría sido designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin controles de ninguna especie, y sobre la base de una actuación absolutamente divorciada de lo que las técnicas del peritaje grafotécnico imponen.
Omissis
En el caso que nos ocupa, es palmariamente claro que existe un grosero quebrantamiento de las formas sustanciales que termina por menoscabar el derecho de defensa de mi patrocinado pues, debido a la actuación del Tribunal del Primer Grado de la Jurisdicción se han otorgado preferencias a la parte actora (al admitir el medio de prueba que ilegalmente ha sido promovido por ella) acordando facultades a ésta que no sólo no están establecidos por la ley (al pretender hacer prueba en el proceso civil a una actuación que, en el proceso penal en el cual se habría llevado a cabo no tiene valor probatorio alguno, pues ha sido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la fase preparatoria del proceso penal) y eximirla de la carga de cancelar, en el proceso civil que se instruye, los honorarios profesionales de los expertos conforme impone la Ley de Arancel Judicial (sin que ésta haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos regulado por el Código de Procedimiento Civil) y negarle a mi patrocinado el ejercicio de potestades que si están permitidas en la ley (como la que le permite escoger libérrimamente la persona calificada técnicamente para incorporarse como experto en la práctica del medio de prueba en comentarios); todo ello sin dejar de mencionar que, al fin y al cabo, el Tribunal de la Primera Instancia ha violado expresamente lo dispuesto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que ordena categóricamente que, las partes pueden concurrir al acto en el cual los expertos están realizando las diligencias necesarias para la emisión de su dictamen para hacerles las observaciones que crean convenientes. Con lo cual, sobra decir, se genera, nuevamente, además de la subversión del procedimiento, una violación del derecho a la defensa de mi patrocinado…”

A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la apelación versa sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos III y IV, referente a las Pruebas documentales y la Prueba Testimonial, traídas a los autos por la parte actora, considera oportuno señalar que el principio favorabilidad, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Queda claro entonces para quien con el carácter aquí expreso suscribe la presente sentencia, la pertinencia de estos medios de pruebas viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba contenidas en los capítulos III y IV, traídas parte actora, no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuesto de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del Principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la oposición de estos medios probatorio contenido en los capítulo III y IV, del escrito de pruebas de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 09 de febrero de 2021, por el abogado JOZGE GHAZAL EL BAR, IPSA N° 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.892, parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido por la Ley por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
Expediente: 21-6713
Motivo: Invalidación de sentencia de resolución de contrato de sociedad
Sentencia: interlocutoria
FAOM/GustavoTineo