REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Ciudadanos Albert Rafael Millán Leal, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.684, de este domicilio y Helyn Victoria Millán Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.959, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada en ejercicio Eglys Yanitza Tenorio Benítez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.976.909 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.508.
Parte demandada: Ciudadanos Jesús Rafael Velásquez Tovar y Nicolasa Bautista Martínez de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.659.530 y 3.339.084 respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, Oscar Rodolfo Hernández González y María Del Rosario Lara, titulares de la cédula de identidad N° V-12.315.222 y N° V-6.463.903 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 422.395 y 81.749 respectivamente.
Expediente: 21-6715.
Motivo: Nulidad de venta
Sentencia: definitiva
Materia: civil
Sentencia Nro.: Interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2021, por la ciudadana Eglys Tenorio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, se recibe en este Juzgado Superior el presente expediente, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Fecha 19/03/2021 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Eglys Tenorio, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias simples de los folios 120 al 129. En esta misma fecha el tribunal emite auto acordando lo solicitado.
Al folio ciento cuarenta y seis se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha once (11) de Mayo de 2021, la abogada en ejercicio Eglys Yanitza Tenorio Benítez inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 49.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió y presentó escrito de informes; constante de siete (7) folios.
Al folio ciento cincuenta y cuatro se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 26 de julio de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA SE DESPRENDE QUE EL TRIBUNAL A-QUO:
“Omisis…De las consideraciones que se han hecho supra, quedó claro para esta operadora de justicia que la ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO, no fue llamada al proceso a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, a pesar de constar en autos que era ella la suscriptora del contrato de compra venta de inmueble del que se pedía la nulidad y quien tenia acreditada legalmente la propiedad del inmueble señalado en el contrato de compra venta anulado, que le fue cercenado su derecho de propiedad y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente respecto a la potestad que se le ha venido otorgando a los Jueces, para revocar sus propias sentencias, cuando estos verifiquen que se han violentado normas constitucionales, la Sala de Casación Civil por sentencia RC Nº AA20-C-2018-000191 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), estableció
"...Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por el emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
“Omisis…Vista la autorización que se ha dado a los jueces de revisar y revocar sus propias decisiones, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, procede esta operadora de justicia a determinar la procedencia o no, de la revocatoria del fallo de fecha 17/05/2019 dictado por este juzgado.
“Omisis…Dada las lesiones constitucionales verificadas atinentes al debido proceso la tutela judicial efectiva, así como a la revocatoria aquí decretada, la cual consideración de esta operadora de justicia trae aparejada la nulidad del proceso llevado en esta causa en razón de que se evidenció que la ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO ha debido formar parte del proceso instaurado es decir era una litisconsorte pasivo necesario, lo que no puede quedar subsanado con la sola revocatoria de la sentencia, pues también debe decretarse la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Así se establece”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA INSTANCIA
“Yo, EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, domiciliada en cumana Estado Sucre, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.508, procediendo en mi carácter de apoderada de la ciudadana HELYN VICTORIA MILLAN LEAL portadora de la cedula de identidad No. 14.596.059, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de presentar informes fundamentando la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la causa incoada por mi representada en contra de los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELASQUEZ Y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR los cuales formulo en los siguientes términos:
Ciudadano Juez el presente recurso de Apelación lo ejercí en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el citado tribunal, donde de manera arbitraria se declaró CON LUGAR LA REVOCATORIA DEL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADO dictado en la causa No. 7553-18, de fecha 17 de mayo de 2019, que declaró con lugar la demanda incoada por mi representada. Por tanto, ahora con esta arbitraria actuación judicial ha sido víctima de una violación flagrante de su derecho a la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pues se trata de un proceso judicial terminado y ejecutoriado, donde una vez que la sentencia definitiva dictada en el proceso quedo definitivamente firme, se procedió a su ejecución mediante el registro de la misma en la oficina de registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de octubre de 2020, donde quedo identificado con el No. 422.2020.4.1016 y debidamente inscrito bajo el No. 6, folios 35 tomo 6 del protocolo de trascripción de ese año. Por tanto, la arbitrariedad de la actuación de la Jueza se refleja y evidencia por cuanto ella ya no tenía jurisdicción para volver a actuar en esa causa, ya que la única manera de intervenir nuevamente en el proceso válidamente era mediante el conocimiento de un recurso de invalidación conforme lo establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se fundamentara en algunas de las causales establecidas en el artículo 328 de ese mismo código y fuere interpuesto e interpuesto dentro de los lapsos previstos en el código mencionado. Por lo que al haber la Jueza revocado la sentencia definitivamente firme, con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley, para poder ir contra la cosa juzgada, constituyó un acto arbitrario carente de todo fundamento en derecho que violenta la seguridad jurídica que comporta el debido proceso y la cosa juzgada y por ello debe ser declarado nulo y así lo pido expresamente.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencialmente la posibilidad de que el propio juez revoque sus propias decisiones, al igual como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, es de advertir tal, como lo ha hecho expresamente la propia Sala Constitucional, que tal facultad no se extiende a la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, pues las dos únicas vías para revisar sentencias firmes sobre el fondo, son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil у la revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 del texto constitucional y desarrollado a nivel jurisprudencial.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica.
Sin embargo, este principio de inalterabilidad de las sentencias ha sido modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Said José Mijova Juárez, pero siempre se ha referido a decisiones que no han emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando tienen fuerza de definitiva, como por ejemplo la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso o la declaratoria de perención, pero en ningún caso, la jurisprudencia le ha dado cabida a la posibilidad de que un juez que haya resuelto mediante sentencia definitiva el fondo del asunto y una vez que ha ejecutado la sentencia, pueda revocarla, pues ello constituye a todas luces una violación flagrante de principios esenciales que sostienen el Estado de Derecho.
La Jueza de la recurrida, alude como fundamento de su arbitraria decisión la sentencia del 18 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, la cual no es aplicable a este caso, por no guardar relación alguna, ya que en esa Sentencia la Sala CORRIGE DE OFICIO la sentencia Nº 000608, dictada por ella misma, en fecha 6 de diciembre de 2018, donde se había declarado perecido el recurso por no haber sido formalizado dentro del lapso, pero ahora en esta sentencia se declara que no ha lugar a la declaratoria de perecimiento del recurso, debido a que la formalización fue hecha en forma oportuna solo que por un error material de la Secretaria, no se dejó constancia en el expediente de dicha presentación. Nótese que la sentencia que revoca la Sala, no es una sentencia que contenga pronunciamiento de fondo, si no que se trata de una sentencia que declaró perimido el recurso, sin que la sala entrase a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
La otra Sentencia usada como argumento y fundamento de la decisión de la recurrida, fue de la Sala Constitucional sentencia No. 897 del 13 de diciembre de 2018, referida a la actuación de esa sala al revisar su propia Sentencia de revisión Constitucional, que había pronunciado contra una Decisión de un tribunal Superior, donde de manera fraudulenta (sic) sele ocultó a la sala que dicha sentencia no estaba definitivamente firme, así lo expresa la Sala en la sentencia cuando dice:
"En tal sentido, debe señalar esta Sala que, al haber sido la referida sentencia, objeto de un recurso de casación a través del cual se analizó su conformidad a derecho, fue contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que debió interponerse la solicitud de revisión constitucional, por ser la que otorga el carácter de firmeza al mérito de lo debatido. De haber tenido conocimiento la Sala que la sentencia en revisión no tenía el carácter definitivamente firme se hubiese declarado inadmisible la solicitud de revisión intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el 8 de Julio de 2014."
Como puede verse tampoco este caso se refiere a la revisión de una Sentencia definitivamente firme que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por parte de un juez de instancia, si no que se mantiene el criterio Jurisprudencial, sobre la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional, en materia de revisión de sentencias definitivamente firmes que se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto.
Por tanto, el fallo recurrido carece de fundamento, pues en las jurisprudencias citadas en ningún caso se le reconoce facultad alguna al juez que se haya pronunciado mediante sentencia definitivamente firme sobre el fondo del asunto, para revocar su propia decisión, ya que la jurisprudencia ha sido celosa en advertir que esa facultad se refiere a decisiones que precisamente no hayan llegado a resolver el fondo del asunto.
La Sala constitucional al reconocer la facultad de los jueces para revocar sus propias decisiones reitera su criterio en sentencia No. 1357 del 9 de noviembre de 2015, caso sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., y alli volvió a advertir expresamente que no debía tratarse de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Citó el criterio de la Sala Constitucional al respecto:
"Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar Irrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Bisel Soares Padrón).
"En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".
La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez "(...) no sólo supone la potestad. Para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (...)" (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Bisel Soares Padrón).
De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.
Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia -que no sea la del fondo de la causa- resulte irrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte." (Resaltado mío).
La Sala Constitucional ha mantenido un criterio coherente con los principios procesales, pues los efectos jurídicos que produce el pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto es la extinción de la jurisdicción, lo que se traduce en que una vez pronunciada la sentencia definitiva concluye la jurisdicción del juez respecto de la pretensión sometida a su conocimiento; impide la reapertura de la litis en otro juicio mediante la excepción de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987) y a su vez constituye el fundamento del proceso de ejecución por la actio iudicati. La sentencia definitiva una vez que ha quedado definitivamente firme puede ser revisada pero mediante el ejercicio del recurso de invalidación, ejercido conforme los parámetros y causales previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. O ser objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, conforme la competencia prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución. Significa entonces, que al agotarse la jurisdicción del Juez de Primera una sentencia Instancia, con el pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, constituye un acto arbitrario, el haber revocar definitivamente firme y ejecutoriada, como se hizo en este caso, por la petición de un tercero que consideró que la sentencia le violentó sus derechos, pues para ello el tercero contaba con los recursos que la Ley le concede para atacar dicha sentencia como lo es la revisión constitucional y la invalidación ya señaladas, pero no hay norma alguna que autorice a la jueza, que la facultara para actuar como lo hizo, pues su obligación es respetar el debido proceso y no habiendo el tercero ejercido el recurso legal que la ley le concede mal podía ella violentar los derechos de mi representada con su actuación arbitraria en favor del tercero, pues debió respetar el procedimiento preestablecido en la Ley para la invalidación de sentencias definitivamente firmes. Por lo que constituyó una arbitrariedad haber pronunciado la nulidad de la sentencia de fondo, sin que mediara previamente el cumplimiento del procedimiento del recurso de invalidación, como está previsto en la Ley y donde mi representada tenía derecho a actuar y ejercer su derecho a la defensa. Ciudadano Juez este tipo de actuaciones no pueden tolerarse, pues constituyen actos, que no solo violentan el debido proceso y atentan contra la seguridad jurídica y el estado de derecho, si no que ponen en tela de juicio la (sic) Magestad del Poder Judicial, y atentan directamente contra la credibilidad del sistema de justicia. Constituye un acto de usurpación de funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación de la recurrida, pues solo esta Sala conforme a las competencias Constitucionales ya señaladas, tiene facultad de revisión de sentencias definitivamente firmes que se hayan pronunciado sobre el fondo de las controversias y no hayan sido objeto del procedimiento de invalidación de sentencia. Aceptar que los jueces de instancias puedan revisar sus propias decisiones sobre el fondo del asunto, aun después de ejecutoriadas las sentencias, crearía un caos en el sistema de justicia, que atentaría directamente contra la tutela judicial efectiva y la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de manera absurda y descarada violentándose los principio esencial sobre los cuales se edifica el Estado de Derecho como lo es la cosa juzgada, la estabilidad e invulnerabilidad de los pronunciamientos judiciales como baluartes de la paz social, al solucionar el estado, los conflictos ciudadanos mediante la aplicación del derecho al caso concreto. El debido proceso se estableció precisamente, para que el ejercicio de la jurisdicción, como facultad del Estado de solucionar los conflictos mediante el establecimiento e imposición de una sentencia con fuerza de ejecutividad, tuviese reglas claras, que le permita a las partes y a los terceros actuar dentro de un equilibrio de sus derechos, previendo el legislador diversos procedimientos y recursos para subsanar y corregir las anomalías o errores que puedan sucederse en los procedimientos, reglas que condicionan también la actuación del juez en ese proceso. Por esto, una vez terminado un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, surge el imperio de la cosa juzgada como garantía de la Seguridad jurídica y por ello para ir contra esa cosa juzgada, se han establecido los procedimientos expresamente previstos en la Constitución y en la Ley, que son la Revisión constitucional y el recurso de invalidación, constituyendo esto una garantía ciudadana de la tutela judicial efectiva. Lo expuesto, constituye el argumento serio e irrefutable que demuestra la actuación evidentemente arbitraria llevada a cabo por la Jueza de la recurrida, que constituye una conducta evidentemente contraria a derecho y que vulnero principios fundamentales que enmarcan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual desdice mucho de su propia actuación profesional como juez de la Republica y hace dudar de su capacidad para el ejercicio de tan responsable y noble labor necesaria y esencial para la paz social. Por todo lo expuesto pido que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la absurda y arbitraria decisión recurrida.”
MOTIVA
II
De entrada a la presente parte motivacional, este despacho judicial observa que la inconformidad del apelante versa sobre la sentencia dictada por el juzgado ad quo en fecha 12 de febrero de 2021, en dicha sentencia de declaro la revocatoria del fallo, dictado por ese mismo tribunal en fecha 17-05-2019 en la causa 7553-18.
Ahora, si bien es cierto, que por disposición legal contenida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, ello en principio, pero, en criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo Justicia-Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se dejó sentado lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”
En nuestro Derecho, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla, el Tribunal que la dictó. No obstante, sí puede hacer ampliaciones y correcciones a solicitud de parte, así lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987). La Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de Marzo 1978, se apartó de este mandato de revocar sus decisiones obligante para la Corte como para cualquier otro Tribunal: Las sentencias que dicta la Corte son todas inapelables porque siendo ésta el más Alto Tribunal de la República, en virtud de un precepto constitucional, contra ellas no se oirá recurso alguno. Pero esto no significa, (…) que la Corte puede revocar aun de oficio sus propias decisiones fuera de los casos de excepción que establece el citado código. La irrevocabilidad de los fallos es un principio general de derecho tan obligante para la Corte como para cualquier otro tribunal de la República, y las interlocutorias inapelables (…) son aquellas que no causan gravamen irreparable por la definitiva… (Corte Suprema de Justicia, 1978:298). [La cursiva es propia]. Posteriormente, el 23 de Julio de 1997 en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente No.96.897, sentencia No. 76, en el juicio de José Baptista Rodríguez contra Bidasoa Inversiones C.A., según Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, citado por Oscar Pierre Tapia (1997), la Sala teniendo presente el imperativo legal de la irrevocabilidad de la sentencia, 32 instituido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) y, analizando doctrina y jurisprudencia constante y reiterada sobre este aspecto de la irrevocabilidad de las sentencias, hizo la revocatoria del fallo en los siguientes términos: La doctrina de la Sala sobre esta materia, encuentra dos precisos exponentes en las decisiones dictadas el 13 de Agosto de 1986 y el 15 de Noviembre de 1988, que se transcriben a continuación: ‘Es doctrina y jurisprudencia de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación’...(auto del 13 de Agosto de 1986, ponente conjuez Dr. Arístides Rengel Romberg). (…) Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido’. (Gaceta Forense No. 3 (2da. Etapa), p.233, op, cit. Pág. 175 (auto del 15 de Noviembre de 1988. Ponente Magistrado Aníbal Rueda). En aplicación al criterio reiterado y sostenido de este Alto Tribunal, resulta imposible para la Sala de Casación Civil revocar sus propias decisiones, ello es así incluso por imposición constitucional cuando dispone que ‘contra sus disposiciones no se admitirá ni oirá recurso alguno’. Sin embargo consciente como está la Sala de la inadvertencia en la que incurrió, y la consecuente indefensión en que pudo dejarse al recurrente, en aras de la justicia que debe imperar en todo proceso, considera prudente hacer una revisión del escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el tercero interviniente, hoy solicitante de la aclaratoria, en el cual plantea dos denuncias, una bajo la causal de casación por defecto de actividad y la segunda bajo el motivo de infracción de ley. (Pierre T., Oscar, 1997: 489-490).
La posición de la sala para el caso antes señalado fue una posición de certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (2003), se ha pronunciado en dos oportunidades en cuanto a las revocatorias de sentencias en los siguientes términos: En la acción de Amparo de Productos Alimenticios 1000, C.A. contra el Consejo Nacional Electoral. Sentencia No. 115. Expediente 02-0457, de fecha 06 de Febrero 2003, se establece:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del escrito presentado por la parte accionante, el 12 de diciembre de 2000. En tal sentido, se debe indicar que mediante decisión N° 3138, del 6 de diciembre del año en curso, la Sala, por error involuntario determinado por el mandato efectivo en que fue agregada la última diligencia del accionante, declaró terminado el presente procedimiento de amparo alegando para ello que la última actuación de la parte accionante databa del 11 de marzo de 2002, siendo que, realmente, la última actuación procesal es del 11 de septiembre de 2002. Por lo tanto, visto que con dicha actuación no se cumple con los supuestos establecidos por esta Sala en su sentencia N° 982/2001 para que proceda el abandono de trámite, la sentencia N° 3138, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite del presente amparo, obviamente, parte de un falso supuesto de hecho, como lo alegó la parte accionante, que acarrea la nulidad de dicho auto, razón por la cual, con fundamento en lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula, por contrario imperio, la sentencia referida…”
Así mismo, en la acción de Amparo de Said José Mijova Juárez contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No. 2.231, Expediente No. 02-1702. Fecha 18 de Agosto de 2003, se estableció lo siguiente (García García, 2003):
“…Visto que la Sala, en decisión 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declara la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido 34 por la secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334 (…) norma que no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (…). Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial a su validez. De la norma se desprende por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: (…) Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…) Si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo sobre el fondo era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente del declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 203, solicitando pronunciamiento definitivo de la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala…”
En el presente caso tenemos:
Que: se instauro demanda que por Nulidad de Contrato de Compra- Venta intentara la ciudadana Helyn Victoria Millán Leal contra los ciudadanos Nicolasa Bautista Martínez de Velásquez y Jesús Rafael Velásquez Tovar.
Que: se suscribió instrumentos de compra venta de un inmueble, el cual fue autenticado por notaria, donde las partes fueron Helyn Victoria Millán Leal contra los ciudadanos Nicolasa Bautista Martínez de Velásquez y Jesús Rafael Velásquez Tovar.
Que: el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 01 de diciembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2009-1834, asiendo registal 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.796, correspondiente al libro de folio real del año 2009, se dio entre los ciudadanos Anais Karina Gonzalez Calvo y los ciudadanos Nicolasa Bautista Martínez de Velásquez y Jesús Rafael Velásquez Tovar.
Que: en la relación procesal antes señalada la ciudadana Anais Karina González Calvo quien formo parte y suscribió el contrato de compra venta para pasar a ser la propietaria del inmueble en cuestión, y que esta no actuó o formo parte de la relación procesal del juicio debatido en el ad quo del cual nace la presente.
Así pues, dentro de los particulares que anteriormente resalta expresamente que la ciudadana Anais Karina Gonzales Calvo, siendo la legitima dueña del bien objeto de debate por nulidad de dicha venta, documento que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 01 de diciembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2009-1834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.796 correspondiente al libro del folio real del año 2009, mismo sobre el cual el juzgado ad quo declaro su nulidad absoluta, esta no fue llamada al proceso a los fines de defender sus derechos como propietaria del inmueble.
De manera pues, que al no constar actuación alguna de la mencionada ciudadana, se entendiente tal y como lo hizo saber el juzgado ad quo, que se le fue cercenado derechos fundamentales, como el derecho a la propiedad, y el consagrado y cuidado celosamente por el legislador y la sala, el derecho a la defensa.
Para quien suscribe, le resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
La legitimidad de la revocatoria de la sentencia apelada, encuentra su completo sentido en sentencia de la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:
“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
Y más recientemente sentencia N° 239 de 18-11-2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino que, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Constitución, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Señala la sentencia en cuestión que:
“…Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada como fue la participación de la legitima propietaria ciudadana Anais Karina Gonzales Calvo titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.748, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio a los criterios antes citas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al considerar que la sentencia dictada por el juzgado ad quo se encuentra ajustada a derecho, procede en derecho y uso de sus atribuciones a declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 05 de Marzo de 2021, por la ciudadana Eglys Tenorio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y confirmar la misma en plena concordancia con el ad quo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta en fecha 05 de Marzo de 2021, por la ciudadana Eglys Tenorio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
_______________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
_________________________
ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
_________________________
ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN
EXPEDIENTE No. 21-6715
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REVOCATORIA DEL FALLO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
BMM/Gustavo
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